Terminamos con este artículo la trilogía de los impuestos más importantes de nuestro sistema tributario que recientemente han sido modificados de cara a los dos próximos ejercicios fiscales.
Desde su implantación en nuestro país en 1986, ha sido objeto de numerosas modificaciones tanto en los tipos aplicables, como en su adaptación a las diferentes normativas comunitarias, y siempre ha estado inmerso en una inmensa polémica ya que es una de las principales vías de evasión de impuestos que azotan a nuestra recaudación tributaria.
Como impuesto indirecto, recae sobre las ventas, de modo que su objeto es el consumo considerado como una manifestación indirecta de la capacidad económica de las personas, en la medida en que constituye un acto de disposición de la renta que revela su poder adquisitivo.
De forma resumida, revisamos los principales cambios que lo afectan.
Con efectos desde el 1 de enero de 2015 (salvo excepciones más adelante indicadas), el artículo primero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre incorpora las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA):
Adaptación de la Ley 37/1992 a la Directiva IVA y jurisprudencia del TJUE
Territorialidad (art. 3.Dos y Tres LIVA)
El ámbito de aplicación del Impuesto se ajusta a la Directiva IVA, excluyendo del territorio de la Comunidad a las regiones ultra periféricas francesas, las islas del Canal e islas Aland e incluyendo las regiones de Akrotiri y Dhekelia.
Nuevas reglas de localización de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica (art. 69.Dos, 69.Tres.5º, 70.Uno.4º y 8º, 70.Dos, 163 septiesdecies y sig. LIVA)
A partir de 1 de enero de 2015, de acuerdo con las reglas de localización introducidas en la Directiva 2006/112/CE por la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, cuando estos servicios se presten a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional, actuando como tal (consumidor final), pasan a gravarse en el lugar donde el destinatario esté establecido, tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar donde esté establecido el prestador.
Hasta 2014, las prestaciones de servicios de empresas a consumidores finales por parte de empresarios de la UE se gravan en el país del proveedor, mientras que si el prestador es un empresario establecido fuera de la Comunidad, el servicio se localiza donde esté establecido el destinatario (servicios electrónicos) y donde el servicio sea utilizado de forma efectiva (servicios de telecomunicaciones y radiodifusión y TV)
A partir de 1 de enero de 2015, por tanto, todos los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o TV y electrónicos tributarán en el Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si este es un empresario o profesional o bien un consumidor final, y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de esta.
Este cambio en el lugar de tributación viene acompañado de dos regímenes especiales opcionales que permiten a los sujetos pasivos liquidar el Impuesto adeudado por la prestación de dichos servicios a través de un portal web “ventanilla única” en el Estado miembro en que estén identificados, evitando tener que registrarse en cada Estado miembro donde realicen las operaciones (Estado miembro de consumo). Se distingue entre:
Junto a la regulación que se incorpora a la Ley 37/1992, debe tenerse en cuenta también la normativa comunitaria que desarrolla la Directiva IVA en este aspecto y que resulta directamente aplicable en cada uno de los Estados miembros: el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1042/2013, del Consejo, de 7 de octubre de 2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 967/2012 del Consejo, de 9 de octubre de 2012.
En el ámbito de la normativa interna, la Orden HAP/1751/2014, de 29 de septiembre, en vigor desde el 1 de octubre de 2014, aprueba el formulario que permite el registro de los empresarios o profesionales que se acojan a estos regímenes especiales y que designen a España como Estado miembro de identificación.
Dicha normativa así como amplia información referente a las nuevas reglas de localización y a la ventanilla única (preguntas frecuentes, vídeos, novedades,…) se encuentran publicadas en la página web de la AEAT a través del portal “One-Stop Shop: IVA Telecomunicaciones Radiodifusión–TV y servicios electrónicos”.
Tipos impositivos de productos sanitarios (art. 91.Uno.1.5º y 6º, 91.Dos.1.3º, Anexo. apartado octavo LIVA)
Consecuencia de la Sentencia del TJUE de 17 de enero de 2013, en el asunto C-360/11, los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso médico y hospitalario pasan a tributar, con carácter general, del 10% al 21%, manteniéndose exclusivamente la tributación al tipo reducido del 10% para aquellos productos que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
El listado de productos a los que resulta aplicable el tipo reducido del 10%, entre los que se encuentran las gafas y lentes de contacto graduadas, órtesis, prótesis y orto prótesis (salvo para personas con discapacidad que tributan al 4%), sillas, muletas y dispositivos para tratamientos de diálisis y respiratorios, se incorpora a un nuevo apartado octavo del anexo de la Ley.
Pasan a tributar del 4% al 21% las sustancias medicinales y los principios activos de los medicamentos para uso humano, así como los productos intermedios para la fabricación de dichos medicamentos.
Asimismo, incrementan su tributación del 10% al 21% las sustancias medicinales y los principios activos utilizados en la elaboración de medicamentos de uso veterinario, así como los equipos médicos, aparatos y demás instrumental usado con fines veterinarios.
Mantienen la tributación al 10%:
Mantienen la tributación al 4%:
Régimen especial de las agencias de viaje (art. 141, 142, 146, 147 y 98.Cinco LIVA)
Al margen de las modificaciones obligadas por dicha Sentencia, se introduce la posibilidad, a ejercer operación por operación, de aplicar el régimen general del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que tenga, en alguna medida, derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas soportadas.
Base imponible de operaciones cuya contraprestación no sea de carácter monetario (art. 79.Uno LIVA)
Consecuencia de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2012, en el asunto C-549/11, se modifica la regla de valoración de las operaciones cuya contraprestación no sea de carácter monetario, fijándose como tal el valor acordado entre las partes, que tendrá que expresarse de forma monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de valoración del auto consumo frente a la regla actual basada en el valor de mercado.
Subvenciones no vinculadas al precio (art. 78.Tres.4º LIVA)
Con el fin de adaptar la normativa a la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2014, en el asunto C-151/13, se diferencia entre las subvenciones no vinculadas al precio, que no forman parte de la base imponible de las operaciones, de las contraprestaciones pagadas por un tercero, que sí forman parte de aquella.
Supresión de la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos (art.20.Uno.18º.ñ) LIVA)
Se suprime la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con operaciones financieras exentas o no sujetas para ajustarse al dictamen motivado de la Comisión Europea de 24 de octubre de 2012.
De esta forma, pasan a estar sujetos al IVA los servicios prestados por notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles en relación con dichas operaciones (constitución, subrogación o cancelación de préstamos hipotecarios entre otros)
Mejora técnica del impuesto
No sujeción de la transmisión de una empresa o parte de la misma (art.7.1º LIVA)
Se incorpora la jurisprudencia del TJUE, aclarando que la no sujeción será aplicable cuando se trate de la transmisión de un conjunto de elementos que constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en sede del transmitente y excluyendo de forma expresa la mera cesión de bienes o derechos.
Operaciones realizadas por los entes públicos
No sujeción (art. 7.8º LIVA)
Deducibilidad de las cuotas soportadas por entes públicos "duales" (art. 93.Cinco LIVA)
Se aclara que los denominados entes públicos "duales" que realizan conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas al impuesto, podrán deducir, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE (asunto C-437/06 - "Securenta"), las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización conjunta de ambos tipos de operaciones, en función de un criterio razonable, homogéneo y mantenido en el tiempo.
Exención educativa (art. 20.Uno.9º LIVA)
Se extiende a los servicios de atención a niños en el centro docente prestados en tiempo inter lectivo, tanto durante el comedor escolar como en servicio de guardería fuera del horario escolar, equiparando el tratamiento en el Impuesto de estos servicios prestados por el centro docente, con independencia de que se realice con medios propios o ajenos.
Exenciones inmobiliarias
Excepción a la exención en la transmisión de suelo urbanizado o en curso de urbanización (art.20.Uno.20º.a) LIVA):
Se suprime la exigencia de que la transmisión sea realizada por el promotor con la finalidad de garantizar la neutralidad del impuesto en los procesos de transmisiones de terrenos, una vez que la urbanización se ha iniciado.
Juntas de Compensación "no fiduciarias" (art. 20.Uno.21º LIVA)
Se suprime la exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos realizadas entre la Junta de Compensación y los propietarios, con el fin de eliminar la distorsión que causaba el distinto tratamiento a efectos del Impuesto de la actuación en los procesos de urbanización de dichas Juntas, según intervinieran en su condición o no de fiduciarias (en este último caso, la Junta no podía deducir el impuesto soportado por los servicios de urbanización).
Renuncia a las exenciones inmobiliarias (art.20.Dos LIVA):
Se amplía el ámbito objetivo de aplicación de la renuncia a las exenciones inmobiliarias, al no vincularla a la exigencia de que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado en función del destino previsible en la adquisición del inmueble, si bien se exige que dicho empresario tenga un derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido.
Lugar de realización de las entregas de bienes objeto de instalación (art.68.Dos.2º LIVA)
Las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición en el territorio de aplicación del Impuesto, tributarán como tales en el referido territorio, suprimiendo el requisito consistente en que el coste de la instalación exceda del 15% en relación con el total de la contraprestación.
Ampliación de plazos para la modificación de la base imponible (art.80.Tres y Cuatro LIVA)
Prorrata especial (art.103.Dos.2º LIVA)
Se amplía su ámbito de aplicación, disminuyendo del 20% al 10% la diferencia admisible en cuanto al montante de cuotas deducibles en un año natural que resulten por aplicación de la prorrata general en comparación con las que resulten por aplicación de la prorrata especial, siendo de aplicación obligatoria esta última superado dicho límite.
Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el TAI, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla (art.119 bis.3º LIVA)
Se amplía significativamente al excepcionar la exigencia del principio de reciprocidad en las cuotas soportadas en:
Régimen especial del grupo de entidades (art. 163 quinquies.Uno y Dos, 163 octies.Tres, 101.Uno, D.Transitoria única LIVA)
Ingreso del IVA a la importación (art.167.Dos LIVA)
Se posibilita que determinados operadores, según se establezca reglamentariamente, puedan diferir el ingreso del Impuesto al tiempo de presentar la correspondiente declaración-liquidación (modelo 303) a través de la inclusión de dichas cuotas en la misma y sin tener que realizar el ingreso en el momento de la importación.
Hecho imponible importación y operaciones asimiladas (art.18.Dos y 19.5º)
La salida de los bienes de las áreas exentas (art. 23 LIVA) o el abandono de los regímenes aduaneros y fiscales exentos (art. 24 LIVA) no constituirán importación ni, en su caso, operación asimilada cuando se destinen a la exportación o una entrega intracomunitaria. Con ello se incorpora a rango legal el criterio de la Dirección General de Tributos (consulta V1213-13, de 11 de abril de 2013).
Lucha contra el fraude
Regla de inversión del sujeto pasivo (art. 84.Uno.2º.g, Anexo. apartado décimo LIVA)
Con base en el artículo 199 bis de la Directiva IVA y efectos a partir de 1 de abril de 2015, se amplían los supuestos de aplicación de la “regla de inversión del sujeto pasivo” a la entrega de:
En los casos que proceda la inversión del sujeto pasivo, las entregas de estos bienes deberán documentarse en una factura mediante serie especial.
Régimen simplificado (art. 122.Dos.2º y 3º LIVA)
Con efectos a partir de 1 de enero de 2016, se reducen los límites que permiten al contribuyente optar por este régimen:
Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (art. 124.Uno y Dos.6º LIVA)
Nuevos tipos de infracción y sanciones (art. 170.Dos.6º, 7º y 8º, 171.Uno.6º y 7º y Dos LIVA)
Procedimiento específico de comprobación del IVA a la importación (D. adicional única LIVA)
Régimen de depósito distinto del aduanero (art. 24.Uno.3º.f, 65 y Anexo. apartado quinto LIVA)
Con efectos a partir de 1 de enero de 2016, se estructura el uso del régimen de depósito distinto del aduanero para restringir la exención de las importaciones de bienes que se vinculen a dicho régimen a:
Por otra parte, los titulares de los depósitos serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los mismos excepto en el caso de los bienes objeto de Impuestos Especiales.
Otras modificaciones
Tipos impositivos (art. 91.Uno.1.8º LIVA)
Disminuye el tipo impositivo aplicable a las flores y plantas vivas de carácter ornamental, pasando del 21% al 10%
Procedimiento de reembolso del IVA en importaciones (D. derogatoria única LIVA)
Con efectos desde 1 de abril de 2016, se deroga la disposición adicional única de la Ley 9/1998 que establece el reembolso por parte de la Aduana del IVA en importaciones de bienes a Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores cuando no hayan obtenido el reembolso del IVA por parte de estos.
Otras cuestiones
Se incorporan diversas modificaciones con una mera finalidad aclaratoria, como la calificación como bienes corporales de ciertas transmisiones de participaciones o acciones en sociedades cuya posesión asegure la atribución de la propiedad o disfrute de un inmueble (art. 8.Dos.8º) o la supresión a la referencia de “exclusividad” en la exención prevista en el art. 20.Uno.12º para entidades sin fines lucrativos, y otra serie de modificaciones de carácter técnico que tienen por objeto actualizar las referencias normativas y las remisiones a determinados procedimientos que se contienen en la Ley del impuesto.
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