El régimen de las entidades parcialmente exentas en el impuesto de sociedades
Boletín Nº4
Introducción
Este régimen especial se caracteriza por ser de aplicación a entidades que realizan actividades de carácter social o de interés general en las que, por lo general, está ausente el desarrollo de actividades económicas, sin perjuicio de que, en caso de realizar estas últimas, la renta obtenida por estas entidades esté sujeta al Impuesto, aun siendo los beneficiarios, los propios miembros de la entidad.
El régimen de exención parcial se complementa con el establecido en la Ley 49/2002 para las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública y otras entidades sin fines lucrativos, las cuales tributan por el Impuesto sobre Sociedades, si bien su régimen fiscal es más ventajoso que el establecido para las entidades parcialmente exentas.
El régimen especial de las entidades parcialmente exentas se regula en los artículos 109 a 111 LIS, y es aplicable a las entidades que figuran en el artículo 9.3 LIS:
-
Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no sea de aplicación el régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos contenido en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
En cuanto la entidad incumpla alguno de esos requisitos el régimen tributario aplicable no va a ser el establecido en la ley 49/2002, sino el de las entidades parcialmente exentas.
En definitiva, La LIS alcanza a cualquier entidad con personalidad jurídica que no teniendo ánimo de lucro, puede tributar según el régimen de las entidades parcialmente exentas, incluidas asociaciones y fundaciones que no suelen tener dicho ánimo.
- Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas, que suelen ser entidades cuyo objeto es la defensa y promoción de los intereses de las cooperativas que participan en las mismas.
- Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos, estos últimos conforme a los términos establecidos en el régimen especial contemplado en los artículos 9 a 11 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
- Los Fondos de Promoción de Empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
- Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
- Las entidades de Derecho Público Puertos y Aeropuertos del Estado y las Autoridades Portuarias.
Rentas exentas
Se encuentran incluidas en el artículo 110 de la LIS.
-
Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo 109:
-
Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
A efectos de la aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará que no proceden de la realización de actividades económicas los ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora y de la actividad administrativa realizadas por las Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario realizada por el Ente Público Puertos del Estado.
- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
-
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.
En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel.
La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.
La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
Rentas no exentas
La exención no alcanzará a los siguientes componentes de renta:
- Rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas. Se incluyen las plusvalías que proceden de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a explotaciones económicas. El TRLIS en su artículo 121.3 al determinar las rentas exentas consideraba rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
- Rendimientos derivados del patrimonio. Por patrimonio de la entidad debe entenderse el conjunto de bienes y derechos titularidad de la misma, estén o no afectos al desarrollo de su objeto o finalidad específica. En esta categoría de rentas puede mencionarse la derivada de inmuebles no afectos a explotaciones económicas o la de rendimientos de activos financieros, entre otros, de la cartera de valores.
- Ganancias y pérdidas de patrimonio que no estén exentas al amparo de la LIS art.110.1. Estas rentas proceden de las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, motivada por la transmisión de cualquier elemento del mismo.
Obligaciones formales
Las entidades parcialmente exentas del artículo 9.3 LIS están sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:
- Inscripción en el Índice de Entidades a que se refiere el artículo 118 LIS.
- Declaración de la totalidad de las rentas que obtengan, tanto las exentas como las no exentas.
No tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
- Que sus ingresos totales no superen 100.000 € anuales.
- Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 € anuales.
-
Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.
- Declaración e ingreso de las retenciones que realicen.
- Llevanza de contabilidad en los términos de las disposiciones por las que se rigen; cuando obtengan rendimientos de explotaciones económicas llevarán los libros exigidos por la normativa mercantil
Mediante Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, y con efectos para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, se han aprobado las normas de adaptación del PGC a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, que resultan aplicables, con carácter general, a las entidades sin fines lucrativos, si bien la obligatoriedad de las mismas vendrá impuesta por las disposiciones específicas que se dicten al efecto. Así, el art. 3 del propio RD 1491/2011 establece su aplicación obligatoria a las fundaciones de competencia estatal y a las asociaciones declaradas de utilidad pública, sin perjuicio de que otras disposiciones puedan establecer su aplicación obligatoria a distintas entidades sin fines lucrativos. El desarrollo del citado Real Decreto se ha llevado a cabo mediante 2 Resoluciones del ICAC de fecha 26-3-2013.
Conclusiones
Podemos afirmar que no hay modificaciones importantes en la nueva ley de Sociedades respecto a la normativa anterior, no obstante el artículo 110 LIS en relación con las rentas exentas añade en su redacción para considerar exenta la renta, que la misma no proceda de una actividad económica desarrollada por la entidad, aclarando la norma que estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
La principal novedad la encontramos en el artículo 124 de la nueva ley en su apartado 3, y que obligará a todos los sujetos pasivos recogidos en el artículo 9, en sus apartados 2 a 4, “a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas” con independencia de si la liquidación es o no, a pagar. Eso significa que una gran cantidad de asociaciones, fundaciones y demás sujetos contemplados en el mencionado artículo 9, 3), y que hasta la fecha no presentaban declaración anual del Impuesto de Sociedades, tendrán que hacerlo a en los ejercicios iniciados a partir del 1 de Enero de 2015.
No obstante y para delimitar de mejor forma este aspecto, el recientemente publicado Real Decreto 1/2015 aclara que estarán exonerados de presentar declaración por el Impuesto de Sociedades, aquellos contribuyentes acogidos al régimen especial de entidades parcialmente exentas cuando cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: que los ingresos totales anuales no superen los 50.000 euros, que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen los 2.000 euros anuales y que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención (pero siempre que no estén sujetas a la ley 49/2002 y no se trate de partidos políticos). La mencionada ley, obligaba a todas las entidades parcialmente exentas a presentar el Impuesto de Sociedades, al contrario de lo que sucedía con el Texto Refundido vigente anteriormente.
Esta reforma no persigue en principio recaudar por doquier sino más bien controlar y por tanto fiscalizar, una gran cantidad de servicios que dichos colectivos prestan a sus miembros y que cobran mediante la emisión de recibos (sin incluir ningún tipo de IVA) y que son considerados sin más, cuotas exentas de cualquier impuesto o tributo, pero deducibles por el que las satisface. La línea de separación entre un servicio con ánimo de lucro y otro sin él, empieza a delimitarse con esta reforma un poco más de lo que ya estaba.
Para poder cumplir con esta normativa, las asociaciones, fundaciones y demás colectivos englobados en el artículo 9 de la LIS, además de llevar una contabilidad adecuada a sus fines y con un determinado plan contable (Plan General de Contabilidad adaptado a las entidades sin fines lucrativos) que recoja perfectamente sus ingresos y sus gastos, deberán plantearse muy, muy en serio las responsabilidades legales y las obligaciones asumidas por sus representantes, y que como hemos visto, se parecen cada día más a las de cualquier empresa o pyme.