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Ánimo de lucro

por Software DELSOL

El ánimo de lucro consiste en el propósito de obtener una ganancia económica.

En nuestro sistema capitalista es una característica necesaria de las empresas y forma parte de la definición de un negocio lucrativo: una empresa realiza su actividad, conjugando los medios humanos y económicos de los que dispone, para obtener una ganancia.

El ánimo de lucro en los economistas clásicos

Los economistas clásicos ya constataron esta necesidad del ánimo de lucro en los negocios desde los primeros años de la existencia de las economías capitalistas, en tal sentido Adam Smith en su libro La Riqueza de las Naciones ya dice “Únicamente el afán de lucro inclina al hombre a emplear su capital en empresas industriales, y procurará invertirlo en sostener aquellas industrias cuyo producto considere que tiene el máximo valor, o que pueda cambiarse por mayor cantidad de dinero o de cualquier otra mercancía”.

Siguiendo a Smith, el egoísmo es lo que mueve a las personas y lo que les hace emprender, siendo un factor que produce beneficios para todos, para la sociedad: “No es de benevolencia del carnicero, del cervecero o panadero de la que esperamos nuestra comida diaria, sino del hecho de que persigan su propio interés”. 

La libertad de empresa

La Constitución Española de 1978, en su artículo 38 establece que “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”. 

Este artículo está dentro de lo que se denomina principios rectores de la política social y económica, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 83/1984 de 24 de junio establece que esta libertad de empresa, en su dimensión subjetiva, implica el derecho a iniciar y sostener una actividad empresarial.

Por su parte la Carta Social Europea reconoce, en su artículo 18, el Derecho a realizar actividades lucrativas en todos los territorios de la UE.

El ánimo de lucro como concepto jurídico

El ánimo de lucro existe como intención de una persona de aumentar su patrimonio o conseguir otro resultado económico positivo a través de una actuación o negocio jurídico lícito o ilícito. Éste concepto tiene especial importancia en los ámbitos del Derecho Mercantil y del Derecho Penal.

En el Derecho Mercantil el ánimo de lucro parece ser un elemento, si no esencial, muy importante del contrato de sociedad, al amparo de lo establecido por el artículo 116 del Código de Comercio y 1665 del Código Civil. Es esta finalidad lucrativa lo que distingue a una sociedad mercantil de una asociación.

En el Derecho Penal el ánimo de lucro es un elemento subjetivo, psicológico, que forma parte del tipo delictivo, es decir, en la definición típica de un hecho como delito se requiere que el autor actúe impulsado por este deseo de aumentar su patrimonio. Así ocurre en los tipos de los delitos de:

  • Apropiación Indebida: se exige dolo, utilizar la cosa indebidamente como dueño, pero es habitual que se cometa con ánimo de lucro.
  • Delito Societario consistente en imponer acuerdos abusivos con prevalimiento: el ánimo de lucro es un elemento esencial (STS 14 de julio de 2006)
  • Delitos contra extranjeros; el tráfico de personas o ayudar a extranjeros ilegalmente para entrar o permanecer en España, en la ayuda a permanecer se requiere en el tipo este ánimo de lucro.
  • Estafa: la intención de obtener una ventaja patrimonial es parte del tipo en sentido amplio, como cualquier utilidad, goce o provecho (STS 25 de abril de 2018)
  • Hurto y robo; apropiarse de lo ajeno para conseguir cualquier tipo de ventaja patrimonial.
  • Hurto de uso de vehículos a motor; se considera que hay ánimo de lucro con la sola voluntad de utilizar ese vehículo ajeno de manera indebida.

Entidades sin ánimo de lucro

Son asociaciones, con o sin personalidad jurídica propia, cuyos fines son diferentes de la obtención de un beneficio económico.

Están definidas y enumeradas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo que dice:

Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

  1. a) Las fundaciones.
  2. b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
  3. c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
  4. d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
  5. e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
  6. f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

Para que tengan los beneficios fiscales previstos deben perseguir el interés general, destinar un determinado porcentaje amplio de sus ingresos a esos fines de interés general, sin dedicarse a actividades lucrativas y sin destinar su actividad a sus partícipes o los familiares de éstos.

Si se disuelven su patrimonio debe ser destinado a determinadas entidades concurrentes con sus fines no lucrativos.

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