El Código de Comercio regula los contratos mercantiles y les da libertad de forma, es decir, son válidos si consta que existen mediante pruebas aceptadas por el Derecho Común, salvo que lo pactado sea contrario a Derecho.
Como excepción a lo anterior son los contratos a cuya clase la Ley aplicable exija que consten en escritura pública u otras formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
Para que exista el contrato mercantil debe haber primero una oferta y luego una aceptación de la otra parte, el contrato existe desde que el ofertante conoce la aceptación y se considera celebrado en el lugar donde se hizo la oferta.
En los contratos mediante dispositivos automáticos hay contrato desde que se manifiesta la aceptación.
Si el contrato prevé una indemnización en caso de incumplimiento de las obligaciones que contiene, el perjudicado deberá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o la indemnización, pero no las dos cosas, salvo pacto en contrario.
En todo caso han de ser cumplidos de buena fe.
Si surgen dudas respecto de la interpretación o cumplimiento de los contratos mercantiles se resolverán a favor del deudor.
Los plazos que fijen los contratos mercantiles serán en
Esto no se aplica a las letras, cheques y pagarés que tienen su propia regulación.
Los plazos fijados en los contratos mercantiles deben ser cumplidos sin ningún tipo de excusa, según el Código de Comercio si no se ha fijado plazo para su cumplimiento serán exigibles en el plazo de diez días.
Sin embargo, a lo anterior hay que añadir lo dispuesto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre en su art. 4 que, en su redacción actual, fija los plazos máximos de pago, así como de la entrega de facturas y revisión y aprobación de las mercancías o servicios.
En cuanto a la morosidad el código la fija en el momento del incumplimiento si se ha señalado plazo para el cumplimiento y, si no, desde que el acreedor demande al deudor que no ha cumplido, esto es acorde con lo dispuesto por la antes dicha Ley 3/2004 que regula no sólo los plazos para la morosidad (en el momento del incumplimiento aún sin requerimiento de ningún tipo por el acreedor) sino también los intereses y recargos aplicables en el caso de morosidad mercantil.
El mismo Código de Comercio, además de la regulación genérica que hemos expuesto en el punto anterior, regula en concreto los distintos contratos mercantiles que son:
El comisionista puede actuar en nombre propio o declarar que lo hace en nombre de un tercero.
Según el mismo Código de Comercio (art. 1 y siguientes) son comerciantes las personas físicas que se dedican al comercio habitualmente y las compañías mercantiles.
Por lo tanto, para poder celebrar un contrato mercantil, si no somos una sociedad mercantil, deberemos ser autónomos, es decir, empresarios o profesionales que actuamos directamente como personas físicas.
Existe un problema cuando el que contrata no es un autónomo sino un falso autónomo.
Un falto autónomo es un trabajador por cuenta ajena al que su empresa no le ha firmado un contrato como tal y, en lugar de darle de alta en Seguridad Social como trabajador, le ha obligado a darse de alta en el Régimen de autónomos y en IAE y también le obliga a facturar y presentar declaraciones fiscales como autónomo.
Esta situación es absolutamente irregular porque, en consecuencia, a lo que hemos explicado, el falso autónomo no es un “comerciante” y no actúa por cuenta propia sino que se está actuando en fraude de Ley.
Por ello, los contratos de comercio celebrados por el falso autónomo no son válidos, la otra parte podría pedir su nulidad o anulación y, en todo caso, se puede (y, seguramente, se debe) reclamar por los daños y perjuicios que se puedan producir a la empresa donde trabaja el falso autónomo que será responsable de ellos en todo caso.
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