El Diccionario de la RAE define demandante como “parte actora en un proceso”. Por lo tanto cuando hablamos de demandante nos estamos refiriendo a una persona (física o jurídica) que comparece ante un Juzgado o Tribunal para intentar hacer valer una pretensión.
El término demandante se refiere al proceso civil, aunque se utiliza también en otras jurisdicciones:
En el proceso penal no existe el demandante, quién ejercita una pretensión ante un órgano judicial penal es un denunciante o un querellante y la naturaleza de su presencia y actuación en el procedimiento es completamente diferente (aunque existe determinados casos en los que, dentro de un proceso penal, se incluye una acción civil).
Como ya hemos dicho el demandante (también llamado actor) es una persona que comparece ante un órgano judicial con la pretensión de que dicho órgano le dé la razón y le dé lo que pide, es decir: demanda del juzgado o tribunal algo.
A eso que se pretende lo llamamos tutela judicial, está descrita en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) que dice:
El demandante es una de las partes en el proceso, es decir, de las personas que comparecen ante el órgano judicial para hacer valer o defender sus intereses. La otra parte procesal es el demandado que es el contrario, la persona contra la que se ejercita la acción.
Además pueden existir otras partes como terceros que puedan ser afectados por el procedimiento (que tengan un interés legítimo, según el artículo 13 de la LEC) o el Ministerio Fiscal que debe intervenir, por ejemplo, cuando alguna de las partes o afectados sea un menor de edad.
Para comparecer ante el órgano judicial es preciso tener la capacidad legal necesaria, es decir, ser una persona (física o jurídica) con capacidad jurídica y con capacidad de obrar. Los menores de edad o los incapacitados deberán hacerlo a través de sus padres o tutores legales; incluso el nasciturus puede ser parte en un proceso civil (la Ley así lo dispone) representado por sus padres.
El demandante puede serlo porque tiene el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 24 de la Constitución.
En el procedimiento civil español las personas particulares no pueden comparecer directamente por sí mismas ante el órgano judicial (salvo contadas excepciones) sino que la LEC (en sus artículos 23 a 35) exige que las partes comparezcan representadas por un procurador de los tribunales y defendidas por un abogado.
El procurador de los tribunales es el representante de la persona ante el Juzgado (o Tribunal) y actúa en virtud de un poder que debe ser bastante: puede ser un poder notarial (Poder General Para Pleitos) o un poder otorgado ante el propio juzgado (ante el letrado de la Administración de Justicia que es una especie de notario del juzgado, es el llamado poder apud acta).
Como representante debe ser la persona que firme y presente los escritos y reciba las notificaciones y comunicaciones del juzgado en nombre de su principal (de la persona representada).
La Ley también exige (salvo determinadas excepciones) que las partes procesales estén defendidas por un abogado habilitado para ejercer en el lugar donde está el órgano judicial. Este abogado deberá firmar los escritos que se presenten junto con el procurador.
Es un Principio General del procedimiento civil que las partes (demandante y demandado) son las que dirigen en todo momento el proceso, su inicio, transcurso y final quedan totalmente en manos de las partes. A este principio lo llamamos justicia rogada.
Según él son las partes quienes deben impulsar el procedimiento realizando las peticiones que consideres necesarias tanto en cuanto a las pretensiones que se quieran conseguir como a la actividad probatoria del proceso, es decir, el juez no va a tomar nunca la iniciativa de nada (como realizar una prueba, interrogar a un testigo, nombrar a un perito, etc.) sino que solo puede actuar a petición de alguna de las partes personadas en el proceso, por lo tanto un juez civil no puede hacer algo que no se hayan pedido.
Como hemos dicho el demandante (y el demandado) aducen ante el Juzgado determinadas pretensiones: a ellos es a quién incumbe realizar la petición concreta y precisa que sea y, también, alegar y probar los hechos en que se funda y alegar, también, los fundamentos de Derecho en que se basa.
En base a esto las partes pueden disponer del procedimiento lo que permite que puedan llegar a un acuerdo (transacción) o a renunciar a sus pretensiones o allanarse a las del contrario, o pedir la suspensión del juicio para negociar, o someterlo a arbitraje.
En caso de fallecimiento del demandante sus sucesores (herederos) pueden continuar ocupando su puesto en el juicio, comunicándolo (y acreditándolo) así al órgano judicial (artículo 16 de la LEC).
También puede haber una sustitución de una de las partes por transmisión del objeto litigioso (artículo 17 LEC) cuando se produzca dicha transmisión.
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