Cuando un contribuyente está sujeto en parte a repercutir el IVA en sus facturas y, en otra parte de sus operaciones, no lo está debe aplicarse la regla de la prorrata.
Por la regla de la prorrata ese contribuyente debe, en sus declaraciones periódicas, liquidar todo el IVA que ha recaudado de sus clientes como IVA repercutido, pero no puede deducirse todo el IVA soportado porque solo lo podrá hacer en el porcentaje que sus ingresos están sometidos al Impuesto.
Para hallar este porcentaje se debe dividir la cantidad total de ingresos sujetos a IVA (en el numerador) por los ingresos totales con y sin IVA (en el denominador) y el resultado es el porcentaje en que podemos deducirnos el IVA soportado.
El porcentaje obtenido con estas operaciones debe ser redondeado a la unidad superior.
No se computarán, para el cálculo de la prorrata:
En la prorrata general, que es de la que estamos hablando, se aplica el porcentaje que hemos obtenido al final del ejercicio en las declaraciones trimestrales o mensuales de todo el año siguiente (excepto la última) cómo porcentaje provisional.
El contribuyente puede solicitar a la Administración Tributaria la aplicación de otro porcentaje distinto de manera provisional cuando existan circunstancias que puedan alterarlo de manera importante.
En los casos de inicio de actividad o de una actividad diferenciada de un empresario el porcentaje será el que proponga el contribuyente salvo que la Administración disponga otra cosa.
En caso de interrupción de la actividad durante uno o más años el porcentaje provisional será la media de los porcentajes definitivos de los últimos tres años en los que se haya ejercido la actividad.
Cuando se presenta la última declaración liquidación periódica del aña el contribuyente, como hemos dicho, calcula la prorrata definitiva con la fórmula que hemos dicho al principio y procederá a regularizar los porcentajes provisionales con este definitivo con el resultado que surja.
A diferencia de lo que ocurre en la prorrata general en la especial se pretende que el contribuyente que tiene ingresos sujetos a IVA y otros que no, en lugar de aplicar el porcentaje de los primeros al IVA soportado se trata de discriminar los gastos según su destino, es decir
3ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el art. 104, apartados Dos y siguientes.
La jurisprudencia ha fijado determinados casos especiales donde la habitualidad de las operaciones supone la inclusión o no de dichos ingresos en el cálculo de la prorrata.
Lo dicho a continuación podría ser extrapolado, según y como y estudiando el caso, a otro tipo de operaciones.
En lo relativo a las operaciones financieras numerosa jurisprudencia (por citar una reciente la STS, sala 3ª, de 1 de diciembre de 2016) establece que este tipo de operaciones deben computarse en el cálculo de la prorrata en su denominador cuando sean de realización habitual del contribuyente.
Si el contribuyente realiza alguna o algunas operaciones financieras de forma eventual u ocasional y, por lo tanto, son para él operaciones accesorias y no habituales no está obligado a computarlos en el cálculo del porcentaje de prorrata.
En lo referente a las operaciones inmobiliarias sucede lo mismo que lo explicado para las financieras en el párrafo anterior.
No se computarán ni en el numerador ni en el denominador del cálculo del porcentaje de prorrata salvo que sean propias de la actividad habitual del contribuyente (STS, Sala 3ª, de 12 de mayo de 2016).
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