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Aval

por Software DELSOL

Un aval (o fianza) es un contrato por el que una persona, al que llamamos avalista o fiador, se compromete a pagar o cumplir obligaciones contraídas por otra persona, el avalado, en el caso de que este no las cumpla y con el objeto de garantizar dicho cumplimiento.

Está regulado en nuestro Código Civil en sus arts. 1822 y ss.

El aval puede ser:

  • Convencional que es el que se presta en cualquier contrato privado.
  • Legal o judicial cuando el aval se constituye por una decisión de un juez o por efecto de lo que disponga una Ley.
  • Gratuito cuando el avalista presta su aval de manera desinteresada.
  • A título oneroso cuando el avalista lo hace a cambio de un precio, es el caso del aval bancario.

No sólo se puede avalar al deudor principal sino, incluso, a un avalista.

El aval es un contrato accesorio, es decir, un contrato que se celebra en función de otro contrato (contrato principal) que es su causa.

Puede avalarse una obligación que pueda ser declarada nula o anulable (como la contraída por un menor de edad).

Puede avalarse una deuda futura pero no se podrá reclamar hasta que sea líquida.

El avalista puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, si es a más se reducirán sus obligaciones hasta la deuda principal en cantidad y onerosidad.

El aval debe prestarse de manera expresa, no puede presumirse que existe, y sólo alcanza lo que contenga expresamente, no más.

Si el aval es simple o indefinida garantiza la obligación principal y todos sus accesorios, incluidos los gastos judiciales, respondiendo los que se hayan generado y siempre después de que se haya requerido antes al deudor.

El que se ve obligado a prestar fiador debe buscar uno que tenga capacidad para obligarse y patrimonio para responder.

Si el fiador se hace insolvente puede el acreedor exigir al avalado que preste otro avalista que cumpla esta condición.

Efectos del aval

Beneficio de exclusión. Al avalista no se le puede reclamar nada hasta que se hayan agotado los bienes del deudor principal, excepto

  • Si el avalista renuncia a este privilegio.
  • Si el aval es solidario, es decir, que el avalista es totalmente corresponsable de la obligación y el acreedor puede elegir libremente a quién reclamar.
  • Si el deudor principal cae en quiebra o concurso de acreedores.
  • Cuando no se le pueda demandar dentro del país.

Para que exista esta exclusión el avalista debe oponerse después de haber sido requerido y señalar bienes del deudor que se puedan embargar y basten para cumplir el pago.

En este caso el acreedor asumirá la insolvencia que se produzca por este error que le es imputable.

Si el acreedor demanda al deudor principal puede hacerlo también contra el avalista, pero seguirá teniendo este beneficio de exclusión.

El avalista de un avalista también tiene este beneficio respecto de los dos.

Si el avalista llega a un acuerdo con el acreedor este no afecta al deudor principal.

Efectos del pago por el avalista. Si el avalista paga tiene derecho a ser resarcido por el deudor principal por:

  • La cantidad total adeudada.
  • Los intereses legales desde que se comunique el pago al deudor.
  • Los gastos que haya tenido el avalista desde el momento que le comunique que le han requerido de pago.
  • Daños y perjuicios cuando se hayan producido.

Para esto, el avalista adquiere todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.

Si ha habido transacción entre avalista y acreedor sólo podrá reclamar al deudor lo que haya pagado efectivamente.

Si no se comunica el pago al deudor, éste conserva todas las excepciones que tenía contra el acreedor. Si, después de pagar el avalista, el deudor que no lo sabe paga también no se le podrá reclamar nada a este último, el avalista deberá reclamar al acreedor.

Si el avalista paga antes de plazo de pago no podrá exigir nada al deudor hasta que venza dicho plazo.

Otras acciones del avalista. Aún antes de pagar, el avalista puede demandar al deudor para ser relevado del aval u obtener una garantía que le ponga a salvo:

  • Cuando es demandado judicialmente para pagar.
  • Si el deudor principal es declarado en quiebra, concurso o insolvencia.
  • Cuando el aval se firmó por un plazo que ya ha vencido.
  • Cuando la deuda sea exigible por haber llegado su vencimiento.
  • Cuando la obligación avalada no tiene término temporal y hayan transcurrido diez años.
  •  

Pluralidad de avalistas. Si son varios los avalistas responderán cada uno sólo de la parte proporcional de la obligación afianzada salvo que se haya constituido como solidaria.

Este beneficio de limitación no se aplica por las mismas causas que el de exclusión.

En este caso, si uno de los avalistas paga, como resultado demanda judicial o estando el deudor en concurso, su parte puede reclamar a los demás la parte proporcional.

Si uno de ellos es insolvente responderán todos los demás proporcionalmente.

Extinción de la fianza

La obligación del avalista se extingue junto con la principal y por las mismas causas.

Si el avalista y el deudor se convierten en la misma persona (porque uno hereda al otro) no se extingue la obligación del subavalista.

Si el acreedor acepta el pago en especie el avalista queda liberado, aunque el acreedor perdiera las cosas recibidas por evicción.

Si el acreedor libera a uno de los coavalistas los demás avalistas se beneficiarán hasta donde alcance la parte del fiador perdonado.

Si el acreedor concede una prórroga al deudor sin el consentimiento del avalista se extingue el aval.

El avalista queda liberado cuando, por alguna circunstancia, no puedan subrogarse en los derechos, hipotecas y privilegios del acreedor.

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