Hablamos de comprobante financiero o comprobante de pago para referirnos a un documento de carácter mercantil y contable que sirve para acreditar un contrato de venta y entrega de bienes y servicios por una empresa a un comprador que puede ser una empresa o un consumidor final.
Por lo tanto, deja constancia fehaciente de que el comprador del bien o servicio lo adquiere y lo paga o queda obligado a su pago en las condiciones que se determinan, normalmente, en el mismo documento.
Como hemos dicho, el destinatario y adquirente del bien o servicio puede ser una empresa o un consumidor final.
Este documento tiene una enorme importancia para todos:
En el documento que acredita una operación financiera deben aparecer, como mínimo, los datos identificativos de las personas que intervienen (vendedor y comprador), la fecha, las cantidades desglosadas, pago principal e impuestos aplicables, el concepto de la operación con el detalle que sea necesario y las fechas y formas de entrega y de pago.
En general se suele hablar de los siguientes tipos:
Todos los documentos que acabamos de enumerar pueden ser considerados comprobantes financieros, pero a efectos de impuestos y, sobre todo, de IVA no todos ellos valen, en prácticamente todos los casos es obligatoria la emisión de una factura (normal o simplificada) con el cargo de IVA (o IGIC) y aplicación de los demás impuestos que vengan al caso e incluso, en aquellos casos en que no se aplique el IVA por estar exento o no sujeto suele ser, también, obligatoria la emisión de factura.
En este sentido el Reglamento de Facturación (RD 1619/2012, de 30 de noviembre) permite justificar sin emisión de facturas, únicamente, determinadas operaciones financieras como la adquisición de valores mobiliarios (acciones, participaciones, bonos, cupones, etc.) que se harán por certificación de notario o de la entidad bancaria o la empresa de inversión y la compra de activos financieros, sean con rendimiento implícito o explícito cuando, en este último caso, estén sujetos a retención que se justificarán según la normativa del Impuesto de Sociedades.
También están excluidos de la obligación de facturar las operaciones bancarias que se justificarán mediante un documento con todo el mismo contenido que una factura excepto el número de factura, que aquí no se exige.
Hay otras exclusiones, como las operaciones de seguro, de intermediación en determinados casos y las realizadas por Sociedades de Inversión Colectiva.
Únicamente se permitirán otros documentos contables diferentes de la factura cuando quien hace la entrega de bienes o prestación de servicios sea un empresario o profesional establecido fuera del territorio de la Unión Europea y que no tenga ningún establecimiento permanente en dicho territorio.
También están exentos de esta obligación de facturar los empresarios o profesionales que tributen en régimen de recargo de equivalencia y la realización de operaciones exentas de IVA así como los que tributan por módulos, salvo que los ingresos sean computables para dichos módulos.
Como acabamos de decir, en virtud de lo dispuesto por la Ley del IVA (Ley 37/1992) y del Reglamento de Facturación que acabamos de citar, todos los empresarios y profesionales están obligados a expedir factura y su correspondiente copia en todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, incluidas las operaciones no sujetas o exentas y con independencia, asimismo, del régimen de tributación fiscal al que estén acogidos.
Esta obligación se extiende también a los pagos previos que deben ser recogidos en una factura específica y luego compensados (con sus impuestos aplicados) en la factura correspondiente.
La obligación incumbe a todos los empresarios o profesionales radicados en cualquier país de la Unión Europea o que, estando fuera de ella, operen con un establecimiento permanente en dicho territorio.
Esta obligación se puede cumplir, según cada caso, con facturas ordinarias en sus diversos tipos (incluida la electrónica) o, cuando está permitido, con facturas simplificadas.
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