Deudor
El diccionario de la Real Academia Española define deudor como el “que debe, o está obligado a satisfacer una deuda” y también “dicho de una cuenta: Que en su debe hay que anotar una cantidad”.
Por lo tanto, el adjetivo deudor lo aplicamos a la persona que debe cumplir una obligación de pago de dinero.
La naturaleza y condiciones de esta obligación dependerán de su origen y circunstancias.
Las obligaciones pueden aparecer por tres motivos:
- Porque así lo disponga una Ley: deben ser creadas expresamente, no se pueden presumir, y se rigen por lo que disponga la Ley que las crea.
- Por un contrato o cuasicontrato: los contratos entre personas tienen fuerza de Ley entre los que contratan.
- Por culpa o negligencia del deudor que debe responder de los perjuicios que cause. Si nacen por delitos o faltas se crearán según dispongan las leyes penales. Si nacen por responsabilidad civil según norma el título XVI capítulo II del Código Civil.
En este artículo, al hablar de deudor, nos vamos a centrar en las obligaciones en dinero, ya que pueden existir otro tipo de obligaciones como las de hacer o no hacer alguna cosa.
Si la obligación es de cosa indeterminada (y el pago de dinero lo es) el acreedor puede exigir que se cumpla la obligación a expensas del deudor si este no lo hace en tiempo y forma.
Impago y morosidad
La mora del deudor aparece cuando este no cumple sus obligaciones de pago.
La aparición de la morosidad es diferente si la obligación de pago es una obligación civil o si es consecuencia de una operación entre empresas.
En las obligaciones no comerciales aparece la mora cuando el deudor incumple su obligación de pago y es reclamado a hacerlo por su acreedor de manera judicial o extrajudicial.
Así pues, para que se convierta en deudor moroso no basta con que se cumpla el plazo de pago y no pague, es necesario que el acreedor le requiera de pago mediante un requerimiento notarial, un burofax o cualquier otro medio que deje constancia del requerimiento.
Esta situación de morosidad, además de incumplimientos por dolo o negligencia, obliga al deudor a pagar daños y perjuicios por su incumplimiento, normalmente se le aplicará un interés, que será el interés convenido en el título constitutivo de la obligación y, si no lo hay, el interés legal.
Aunque no se pueden aplicar intereses sobre los intereses ya devengados, solo sobre el principal, cuando hay reclamación judicial se aplicarán intereses de demora sobre toda la cantidad reclamada, incluidos los intereses.
En las deudas entre empresas, es decir, en las obligaciones de pago que tienen carácter mercantil (según la Ley 3/2004), la mora aparece automáticamente en el momento del impago sin necesidad de requerimiento previo y debe responder de tal pago además de los daños y perjuicios que el acreedor pueda acreditar que se le han producido.
El acreedor que no ha cobrado a pesar de perseguir todos los bienes del obligado al pago puede ejercitar los derechos y acciones que el deudor incumplidor tenga contra otras terceras personas e impugnar los actos de su deudor que considere que son en perjuicio de su derecho de cobro (por ejemplo, si ha donado bienes a otro y no le ha pagado puede pedir anular tal donación, o si ha pagado deudas no vencidas y no la suya).
El pago
En las obligaciones en dinero se entiende que están pagadas cuando se ha entregado la cantidad que se debe.
El pago debe hacerse a la persona que tiene derecho a cobrar o a otra persona autorizada por él.
Si se paga de buena fe a una persona que tuviera la posesión del crédito, el deudor queda liberado de su obligación.
El pago lo puede realizar el deudor u otra persona, aunque no tuviera interés directo en la operación, cuando el acreedor lo conozca y lo apruebe o cuando lo ignore.
El que paga por cuenta de otro puede reclamarle la cantidad que ha pagado salvo que dicho pago se haya realizado contra su voluntad expresa, en este caso solo le podrá reclamar en la medida que al deudor le haya sido útil el pago.
El que paga por otro, si lo ignora el deudor, no puede exigir al acreedor que le transmita sus derechos.
No es válido el pago hecho después de haber ordenado un juez la retención de la deuda.
El acreedor no puede exigir más de lo que se le debe ni el deudor pretender pagar menos de lo que debe.
El pago mediante pagarés o letras de cambio o similar producirá efectos como tal pago cuando ya han sido realizados o cuando se hayan perjudicado por culpa del acreedor.
El lugar del pago será donde se haya pactado o, si no, en el domicilio del deudor.
Normalmente para los pagos en efectivo el propio contrato o factura suele designar un domicilio bancario (un IBAN), de no ser así el deudor puede requerir al acreedor para que le comunique un domicilio bancario o realizar el pago en su domicilio físico mediante, por ejemplo, un depósito notarial o un giro postal.
Si el que paga tiene varias deudas a favor del mismo acreedor puede declarar, al realizar el pago, cual de las deudas está pagando.
En el caso de que se generen intereses, las cantidades pagadas se imputarán, en primer lugar, a los intereses y no podrá saldarse la cantidad principal mientras no se paguen los intereses.
Consignación del pago
Si el deudor realiza el pago pero no se lo admite o está ausente y no puede cobrar el acreedor queda liberado de su obligación mediante la consignación.
También podrá consignar el pago si hay varios acreedores y no está claro cuál de ellos tiene derecho a cobrar la deuda.
Esta consignación debe ser anunciada a las personas interesadas y debe, como es lógico, ajustarse a las cantidades, plazos y condiciones en que consiste la obligación de pago.
La consignación se podrá hacer en un Juzgado o en un notario competentes en el lugar del pago.
Si la consignación es procedente, los gastos de la misma deberá pagarlos el acreedor.
Si el acreedor acepta la cantidad consignada o un juez declara que está bien hecha se extingue la obligación, mientras tanto el deudor puede retirar la cantidad consignada quedando subsistente la obligación.
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