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Embargo

por Software DELSOL

El Diccionario de la Real Academia Española define embargo como “retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente”, es decir, por el embargo una autoridad que tiene poder para ello (un juez o una autoridad administrativa) retiene o aprehende bienes de una persona que no ha cumplido con una obligación de pago para realizar dicho cumplimiento de manera forzosa.

El embargo de bienes judicial está regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) en su Capítulo Tercero del Título Cuarto, donde señala de manera pormenorizada los procedimientos y reglas para trabar bienes del ejecutado.

También pueden realizar un embargo las autoridades administrativas para hacer efectivos los cobros a los que tienen derecho por los administrados, esto está regulado por el Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005, de 29 de julio) en sus artículos 75 y ss. Sus condiciones y procedimientos son muy similares a los civiles que son los que vamos a ver en este artículo.

Condiciones y procedimiento del embargo

Los bienes a embargar no deberán ser de valor superior a la deuda por la que se embargan salvo que en el patrimonio del embargado no existan bienes de valor menor y sea necesario hacerlo.

El embargado puede evitar el embargo consignando en el Juzgado las cantidades por las que se le ejecuta, esto lo podrá hacer antes del embargo (evitándolo) o en cualquier momento posterior (levantándolo).

Esta consignación, si el ejecutado no ha formulado oposición, se pondrá a disposición del acreedor ejecutante (aunque deberá luego liquidarse la deuda con sus intereses y costas); si se ha opuesto quedará depositada en el Juzgado.

El embargo se produce en el momento en que se decrete por el letrado de la Administración de Justicia del juzgado que, además, deberá adoptar a continuación las medidas que procedan para la garantía y publicidad de la traba de bienes.

No se pueden embargar bienes o derechos de los que no conste su existencia. Sin embargo, si se podrá dictar embargo de cuentas bancarias en diversas entidades que pueda tener el embargado.

Si la cuenta donde están los fondos tiene varios titulares sólo se embargará el dinero que pertenece al embargado; a tal efecto, si no se ha definido, se considerará que es suya la parte proporcional al número de titulares (si son dos, por ejemplo, la mitad del dinero).

Tampoco se podrá embargar de una cuenta el dinero correspondiente al salario, sueldo o pensión en las cantidades que son mínimas inembargables.

Para la práctica del embargo el ejecutante podrá señalar bienes del ejecutado a ser embargados en el momento de solicitar tal embargo. Si no lo hace el juzgado requerirá al ejecutado para que le comunique que bienes o derechos de su propiedad pueden ser embargado. Si tampoco lo hace podrá el ejecutante solicitar del juzgado la averiguación de bienes a través del punto neutro judicial o por otros medios previstos en Derecho como dirigirse a bancos, registros y otras entidades.

En todo caso si el ejecutado no responde adecuadamente al requerimiento para que designe bienes puede ser sancionado y multado por ello.

Todas las personas y entidades, privadas o públicas, tienen la obligación de colaborar con la ejecución y dar la información requerida por el Juzgado, incluida la documentación que proceda, con la única excepción de los límites que estén impuestos por la Ley para la protección de los Derechos Fundamentales. En este último caso el Juez deberá decidir lo que proceda.

Se podrá sancionar y multar a personas y entidades que no colaboren habiendo sido requeridas para ello.

Fijación y límites de los bienes a embargar

El Letrado de la Administración de Justicia, dentro de la ejecución, será quién decrete el embargo de los bienes del ejecutado, para ello tendrá en cuenta los que sean de más fácil realización económica y los que perjudiquen menos al ejecutado.

Si no está claro qué bienes deben embargarse y cuáles no, la Ley establece un orden preferente:

  1. Dinero en efectivo o en el banco.
  2. Activos financieros: títulos, valores u otros instrumentos financieros o deudas a favor del ejecutado a corto plazo o a cobrar en el acto.
  3. Joyas y objetos de arte.
  4. Rentas en dinero de cualquier naturaleza o tipo.
  5. Derecho al cobro de intereses, rentas o frutos de cualquier tipo.
  6. Otros bienes muebles o animales o acciones o títulos que no coticen en ningún mercado.
  7. Bienes inmuebles.
  8. Sueldos, salarios y pensiones, así como ingresos de actividades económicas.
  9. Créditos o derechos a medio y largo plazo.

Si no fuera posible otro embargo, o cuando resulte aconsejable, también se podrán embargar empresas de las que sea propietario el embargado.

Bienes inembargables

La Ley establece determinados bienes que no pueden ser embargados; además de los bienes inalienables y los que no tengan contenido patrimonial, son inembargables:

El mobiliario y menaje de la casa además de la ropa del ejecutado y su familia (salvo que sea superflua); los alimentos, combustible y otros que el juzgador estime necesarios para una subsistencia digna.

Los libros y demás bienes utilizados para el ejercicio de la profesión u oficio a que se dedique el ejecutado.

Los bienes sacros de religiones reconocidas legalmente.

Las cantidades de dinero declaradas inembargables por la Ley o los tratados internacionales.

En el caso de los ingresos por salarios o pensiones, son inembargables las cantidades correspondientes, por tramos, a un primer salario mínimo interprofesional, al 30% del segundo, al 50% del tercero, al 60% del cuarto, al 75% del quinto y al 90% del sexto y siguientes.

Estos límites podrán no aplicarse en el caso de que el embargo sea por pago de alimentos a hijos menores, en cuyo caso será el juez quien decida qué límites aplicar.

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