Una obligación tributaria es un deber que los ciudadanos (tanto personas físicas como jurídicas) tienen que cumplir frente a las Administraciones Públicas Tributarias (la AEAT, las oficinas de hacienda de las Comunidades Autónomas, las haciendas municipales) y que, como veremos, puede consistir en el pago de determinadas cantidades de dinero o en otro tipo de prestaciones.
Dentro de esto, la LGT establece (en su art. 19) una obligación tributaria principal, que es el pago de la deuda tributaria, y las demás obligaciones que dependen siempre de ésta.
Las obligaciones tributarias surgen siempre de disposiciones con rango de Ley emitidas por el Estado (art. 4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en adelante LGT); así pues, ninguna otra norma que no sea una Ley estatal puede establecer tributos que son la base de este tipo de obligaciones.
Las Comunidades Autónomas y las entidades locales pueden emitir normas relativas al establecimiento y recaudación de tributos siempre que estén de acuerdo con la Constitución y la Ley.
Las demás entidades públicas sólo podrán exigir tributos cuando ya estén previstos por una norma con rango de Ley.
Según el art. 8 de la misma LGT necesariamente tienen que estar regulados por Ley:
Además de todo lo enumerado el resto (lo no contenido en la enumeración) de la normativa tributaria puede estar en disposiciones de carácter reglamentario o de entidades de ámbito menor (autonómico o municipal).
Al amparo del art. 2 de la LGT podemos definir los tributos como ingresos de las entidades públicas que proceden de pagos que realizan los ciudadanos (los contribuyentes); estos pagos se exigen por la existencia de un hecho al que la Ley le asigna el nacimiento de esta obligación (hecho imponible).
La razón de existir de los tributos es que el Estado (en todos sus niveles) obtenga recursos económicos (lo que se llama el sostenimiento de los gastos públicos) pero también sirven como instrumento de la política económica y para atender a los principios y fines que recoge la Constitución.
La LGT define tres tipos diferentes de tributos:
Según el art. 17 de la LGT la relación jurídico tributaria produce obligaciones que pueden ser materiales o formales además de posibles sanciones tributarias.
Las obligaciones tributarias materiales las obligaciones principales y las de hacer pagos a cuenta; normalmente se suelen realizar mediante la presentación de autoliquidaciones.
Son obligaciones formales las que no tienen contenido económico (no hay que pagar) pero se imponen al contribuyente como consecuencia de los procedimientos tributarios o aduaneros (art. 29 LGT).
Por hacer una enumeración (no exhaustiva) de estas obligaciones formales podemos decir que incluyen las de presentar declaraciones censales (altas, bajas, variaciones de datos), disponer del NIF o CIF, las de presentar declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones, las obligaciones contables y de llevanza de libros fiscales (como los de IVA, por ejemplo), de facturar las operaciones, de cooperar con la Administración Tributaria en lo relativo a inspecciones y comprobaciones con aportación de documentos cuando así se requiera y las obligaciones de certificar a otros sus retenciones o ingresos a cuenta.
Como hemos dicho al principio, la obligación tributaria principal es el pago de la deuda tributaria.
Las obligaciones accesorias son también obligaciones de pago, en este caso, de cantidades por circunstancias que tienen que ver con la deuda tributaria principal.
Según el art. 25 de la LGT estas obligaciones accesorias serán el pago de intereses de demora, recargos por declaraciones fuera de plazo y los recargos en periodo ejecutivo.
El interés de demora se exige a los obligados a un pago cuando lo realizan fuera del plazo previsto o presentan su declaración o autoliquidación fuera de plazo y siempre que estén en vía de apremio. Se calcula por la cantidad debida y el tiempo que se ha tardado en ingresar aplicando el interés legal del dinero incrementado en un 25%.
Los recargos por presentación fuera de plazo de autoliquidaciones o declaraciones que supongan una obligación de pago por sí, se aplicarán distintos porcentajes dependiendo del tiempo transcurrido y de si el obligado ha sido o no requerido para su presentación.
Los recargos en periodo ejecutivo (que son compatibles con la aplicación de intereses de demora) serán, el recargo ejecutivo de un 5% cuando se pague antes de recibir la providencia de apremio, del 10% (recargo de apremio reducido) cuando se pague dentro del plazo concedido para ello y del 20% (recargo de apremio ordinario) en los demás casos.
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