La exención hace referencia a un tipo de excepción en el cumplimiento de algún deber u obligación en función de determinadas condiciones. En lo que respecta al derecho tributario, supone la circunstancia en la cual una persona física o jurídica no debe soportar una determinada carga económica en concepto de impuesto sobre su actividad.
La idea de exención aparece en varios ámbitos, como en el derecho penal o en el mundo de los deportes y las competencias deportivas. Sin embargo, el carácter fiscal y tributario es el más importante, especialmente en el ámbito de la administración de empresas.
La exención hace referencia a la situación en que una persona u organización con fines de lucro no soporta una carga impositiva sobre una operación o actividad en particular; esto es, no soporta el costo económico de dicha carga impositiva, aunque sí le corresponde su inscripción y declaración. En otras palabras, no debe percibirse el costo económico del impuesto, pero sí debe registrarse la aplicación del hecho imponible sobre la operación correspondiente.
En definitiva, se trata de un privilegio conforme con una legislación tributaria que se establece por ley y que señala las clases de sujetos pasivos —que son recipientes de obligaciones tributarias— y las condiciones de exención que deban percibirse para su aplicación. En sentido amplio, esto reconoce también aquellos supuestos en los que las actividades económicas o patrimoniales carecen de condiciones de contribución.
En cuanto a su realización fiscal, el beneficio de exención se produce en el caso de:
La existencia de estos supuestos de exención que aplican sobre el patrimonio y los bienes afectados depende de la aplicación del régimen fiscal y supone una norma y estructura impositiva que determine las características del hecho imponible, por un lado, y la pauta para esgrimir las exenciones de actividades económicas cuyas obligaciones tributarias no se encuentren previstas en la norma de imposición.
Es necesario, para terminar de establecer los límites del concepto, establecer la diferencia con la idea de no-sujeción; esto es, un escenario en el que el régimen tributario falla en definir los supuestos del hecho imponible como tal y por lo tanto su tratamiento se convierte en una consideración del tipo interpretativo —a diferencia de lo que ocurre con la exención, un hecho imperativo—.
En este punto, podemos hablar de dos tipos de exenciones en función de quién realiza la operación o la actividad en la que esta se inscribe.
En el caso del Impuesto al Valor Añadido, existen dos tipos de exenciones:
Las condiciones de las que depende la aplicación de una exención son tres, en función de la capacidad económica, la conveniencia de su aplicación y las políticas adoptadas por la Agencia Tributaria.
En el primer caso, se espera que las personas puedan realizar su contribución en casos de estabilidad económica y equidad. Por ejemplo, en el caso del impuesto sobre la renta personal, suele establecerse un ingreso mínimo para comenzar a realizar la contribución correspondiente. Esto vale también para actividades comerciales de interés cultural o social, como la producción de libros, la cual se encuentra exenta por tratarse de una actividad que no produce grandes excedentes y representa un valor de otra índole a la sociedad.
En segundo lugar, la conveniencia de que la aplicación del impuesto no representa un condicionante o efecto adverso sobre otros ámbitos, ya sea público o privado.
En tercer lugar, las políticas económicas del gobierno de turno pueden disponer de exenciones particulares con objetivos momentáneos.
La exención es un tipo de excepción al pago de una obligación tributaria por parte de una persona física o jurídica. Su principal característica es que, si bien no se percibe una carga económica efectiva sobre una operación particular, el hecho imponible existe como tal y debe ser declarado para que la exención sea aplicada.
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