El Impuesto de Bienes Inmuebles (en adelante IBI) es un impuesto directo que recaudan para su financiación los ayuntamientos (junto con otros impuestos directos que les corresponden como el de Actividades Económicas o el de Circulación de vehículos y otras tasas y contribuciones que le son propias).
Su regulación legal la encontramos, además de la Ley General Tributaria, en la Ley de Haciendas Locales (RDL 2/2004 de 5 de marzo en sus arts. 61 y ss) y en las ordenanzas municipales de los ayuntamientos que la aplican.
Hecho Imponible
Lo es la propiedad (u otro derecho real como los de usufructo o superficie) de un bien inmueble, sea rústico, urbano o de características especiales, siendo sujetos pasivos sus titulares.
Este hecho imponible se aplicará una única vez por cada inmueble, de modo que, si se carga al usufructuario, el nudo propietario estará no sujeto, por ejemplo.
Los inmuebles que se encuentren en dos municipios tributarán en los dos en función de la superficie que tengan en cada uno.
No estarán sujetos al IBI:
Están exentos del impuesto:
El impuesto se devenga durante el año natural y los requisitos y situaciones que afectan a su liquidación se tomarán en consideración a fecha 31 de diciembre.
La base imponible es el valor catastral del inmueble objeto del impuesto.
Su base liquidable se calcula a partir de la base imponible con las reducciones legalmente previstas (arts. 67 y ss) y notificadas a los contribuyentes.
La cuota íntegra se calcula aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.
Para la cuota líquida se restan, de la cuota íntegra, las bonificaciones previstas por la Ley.
El tipo de gravamen lo fijan los ayuntamientos en su normativa propia pero la Ley señala unos tipos mínimos y máximos (siendo, además, los mínimos supletorios en caso de falta de fijación en las normas municipales) que debe respetar esta normativa:
Sobre estos tipos máximos los ayuntamientos podrán superar por arriba los tipos legales en determinados porcentajes en casos especiales como los que son capitales de provincia, si prestan servicios de transporte de pasajeros u otros servicios por encima de los que les atribuye la Ley o cuando su terreno rústico sea de más del 80% de su territorio.
La normativa fiscal municipal puede, en esta regulación de tipos, fijar tipos diferenciados para inmuebles no residenciales con los límites que establece la Ley.
También puede señalar recargos para los pisos residenciales desocupados de hasta el 50% de la cuota líquida.
También puede el ayuntamiento reducir los tipos en casos de revisión de valores catastrales (durante los primeros seis años desde la misma) cuyo tope mínimo será el 0,10% para los inmuebles urbanos y el 0,075% para los rústicos.
En cuanto a las bonificaciones aplicables para hallar la cuota líquida hay de dos tipos: las obligadas por la Ley y las potestativas.
Son bonificaciones obligatorias:
En cuanto a las bonificaciones potestativas que pueden establecer las ordenanzas fiscales del ayuntamiento, pueden hacerlo dentro de los supuestos y límites que establece la Ley:
Gestión Tributaria
Es una competencia exclusiva de los ayuntamientos que, por tanto, son quienes reconocen o deniegan exenciones o bonificaciones, practican liquidaciones, recaudan, reciben recursos y resuelven cualquier tipo de expediente relacionado con el IBI.
Sus bases, como hemos visto, proceden del padrón catastral (dependiente de la Administración Tributaria Estatal) y los ayuntamientos regularán su asignación de características.
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