“El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio” según el artículo 1254 de nuestro Código Civil (en adelante Cc).
Existe la idea de que un contrato es un papel o una escritura pública y eso no es así: el contrato es un acuerdo entre dos o más que produce obligaciones a todos o algunos de los que acuerdan, el que luego se refleje en un documento (firmado o, incluso, autorizado por notario) está muy bien para poder probar que ha existido ese acuerdo pero el contrato seguiría existiendo aunque no estuviera recogido documentalmente, salvo los casos especiales en que la Ley exige que conste en documento para su validez (por ejemplo en el artículo 1280 del Cc.).
Un contrato verbal es válido y produce efectos obligatorios para los que contratan, el problema puede ser probar que existe pero se puede hacer por medio de testigos o por otros medios.
Un contrato puede ser unilateral, en el que uno de los que firma se obliga pero los otros no (por ejemplo una donación) o bilateral o sinalagmático, en el que existen obligaciones por todos los que firman y las obligaciones de unos son contraprestación de las de otros.
Existen los contratos de adhesión en los que una parte dominante impone las condiciones a la otra (por ejemplo cuando contratamos la luz de casa no podemos pactar las condiciones, son las que nos da la compañía, lo único que podemos hacer es ir a otra compañía); en estos contratos se tiene en cuenta esta circunstancia para que la Ley y los Juzgados den una especial protección a la parte que no ha podido decidir los pactos.
En todo caso los contratos que cumplen los requisitos son obligatorios para los que los suscriben, que deberán cumplirlos.
En nuestro Derecho rige el principio de libertad de pactos recogido por el art. 1255 del Cc: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
Hay, desde luego, cosas que no se pueden contratar (como vender una persona como esclavo o comprometerse a pegar una paliza a alguien) pero, fuera de esos casos, el contrato puede tener cualquier contenido lícito que se nos ocurra.
Además de estos contratos que nos podamos inventar y que, como hemos visto, son legítimos y válidos, existen los contratos típicos que son aquellos que la Ley prevé, define y regula de manera expresa. En este caso, si nos atenemos a uno de estos contratos, se regirá por la normativa que le sea aplicable; esta normativa puede ser de derecho necesario, en cuyo caso no podemos pactar nada en contra de lo que diga la Ley o no serlo, en cuyo caso se aplica lo que diga la Ley siempre que no pactemos otra cosa.
Aunque existen en otros ámbitos, los contratos típicos previstos en el Código Civil son:
Los elementos esenciales de los contrato son las condiciones que la Ley exige para que pueda existir el contrato, de modo que si no se dan no hay contrato y, por tanto, no surge obligación alguna.
El artículo 1261 del Cc. establece tres elementos esenciales de los contratos que son el consentimiento, el objeto y la causa.
El Consentimiento todos los que contratan deben prestar su consentimiento al contrato de manera simultánea o sucesiva (oferta y aceptación).
Para que pueda consentir, una persona debe tener capacidad de obrar por lo que no pueden contratar directamente los menores de edad o los incapacitados.
No existe consentimiento en casos de error, violencia, intimidación o engaño.
El objeto pueden serlo “todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras” (artículo 1271).
No pueden serlo las cosas o servicios imposibles o las prohibidas por la Ley; no se puede contratar sobre una herencia futura.
El objeto debe ser algo determinado o determinable.
La causa es el motivo por el que los contratantes aceptan: en los contratos onerosos es la contraprestación (yo te doy ésto y tu me das un precio) y en los lucrativos puede ser la liberalidad o el premio por servicios anteriores.
Hasta ahora hemos visto la regulación normativa que hace sobre este tema de los contratos nuestro Derecho Civil (el Cc.), pero existen otros ámbitos donde los contratos tienen una regulación y naturaleza propia y diferente.
Los contratos mercantiles son los que se hacen en el ámbito de las empresas y el comercio, están regulados por los artículos 50 y ss del Código de Comercio y otras normas del ámbito mercantil. Tienen especificidades importantes respecto a sus requisitos, forma y en cosas tan importantes como los plazos de pago (Ley 3/2004, de 29 de diciembre), formas y límites de pago (Ley 7/2012. de 29 de octubre) y toda la normativa de protección a los consumidores (RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre).
Además existen contratos mercantiles típicos como la compraventa mercantil.
Los contratos laborales están regulados de manera muy detallada por el Estatuto de los Trabajadores, que es una norma de derecho necesario por lo que la capacidad de las partes para pactar condiciones es muy limitada, el contrato de trabajo debe ajustarse a lo que dice la Ley y los convenios colectivos aplicables a cada caso.
Los contratos administrativos para contratar con una Administración Pública (con el Estado, con una Comunidad Autónoma, con un ayuntamiento o con una empresa pública) el contrato está regulado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; una administración pública no puede contratar de cualquier manera sino que tiene que seguir unos procedimientos y el contenido de lo contratado ajustarse, también, a esta normativa. Normalmente hablamos de concesiones y contratación de servicios y compras para el Servicio Público.
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