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Providencia de apremio en la gestión tributaria

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28 de mayo de 2018

El procedimiento de apremio es un procedimiento administrativo encaminado al cobro de deudas tributarias.

Su iniciación e impulso corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria, no puede acumularse con otros procedimientos de ejecución administrativos ni judiciales y está sujeto a la normativa legal.

Suspensión del apremio

La suspensión del apremio se produce en la misma forma y condiciones que la suspensión de cualquier otro procedimiento administrativo según la normativa general.

Si el afectado por el apremio demuestra que existe un error material o de hecho o pago previo de la deuda o ha sido compensada la suspensión, deben hacerla automáticamente las autoridades tributarias sin prestación de garantía alguna.

Los terceros afectados porque se consideren propietarios de lo embargado o porque tengan un derecho de cobro preferente al de Hacienda podrán iniciar una tercería, que suspenderá el apremio respecto de esos bienes.

La Providencia de apremio

El procedimiento de apremio comienza con la providencia de apremio que se notifica al afectado identificando la deuda, liquidando recargos y requiriéndole de pago.

Esta providencia tiene la misma fuerza que una sentencia judicial.

Oposición

Sólo se podrá recurrir por los siguientes motivos:

  • Extinción o prescripción de la deuda.
  • Estar la deuda suspendida por, por ejemplo, haber solicitado su aplazamiento.
  • No haberse notificado la liquidación previa.
  • Anulación de la liquidación.
  • Defectos formales o materiales en la providencia recurrida.

Embargo y cobro

Se da al apremiado un plazo para el pago y, de no hacerlo, se procederá a embargar sus bienes, comenzando por los que estuvieran en garantía de la deuda si los hay, aunque la Administración podrá comenzar con el embargo de otros bienes.

Las cantidades a embargar serán las necesarias para el pago de la deuda principal, los intereses y recargos y las costas del procedimiento de apremio.

Salvo pacto entre Administración y apremiado, se embargarán primero los bienes y derechos que sean de más fácil cobro. Si esto no está claro se embargarán los bienes por el siguiente orden:

  1. Dinero en efectivo.
  2. Cantidades a cobrar a corto plazo.
  3. Sueldos y pensiones, con los límites previstos en la LEC.
  4. Propiedades inmobiliarias.
  5. Cualquier tipo de interés, fruto o renta.
  6. Establecimientos mercantiles o industriales.
  7. Joyas y todo tipo de metales preciosos, antigüedades y orfebrería.
  8. Bienes muebles
  9. Créditos a cobrar a largo plazo.

Estos embargos se producirán hasta cubrir la deuda total, dejando para el final los que requieran entrada en el domicilio del ejecutado.

Se respetarán los bienes que la legislación procesal civil declara inembargables.

Diligencia de embargo

Cada embargo se documentará en la llamada diligencia de embargo que debe notificarse al afectado y a cualquier otra persona afectada. Si el bien embargado es inscribible en un registro público se inscribirá la diligencia en él.

Contra la diligencia de embargo se puede recurrir sólo por:

  • Extinción de la deuda.
  • No notificación de la providencia de apremio.
  • No haber respetado el procedimiento legalmente previsto.
  • Haber sido suspendido el procedimiento de apremio.

Embargo en oficinas bancarias

Si la Administración conoce que el ejecutado tiene dinero u otros bienes depositados en un banco o similar ejecutará el embargo allí, alcanzando el embargo a todo bien o derecho allí depositado hasta cubrir la cantidad ejecutada.

Si el depósito embargado corresponde a varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al embargado. Se entenderá el saldo dividido en partes iguales entre los titulares salvo que se demuestre otra cosa.

Si en la cuenta entra el salario del deudor se respetarán los mínimos inembargables de la legislación civil al respecto.

Venta de lo embargado

Una vez embargados los bienes, si no son cantidades líquidas en dinero, se venderán para el pago de la deuda tributaria.

No podrá comenzar la venta de bienes hasta que la liquidación de la deuda principal en apremio sea firme, es decir, hasta que se resuelvan los recursos sobre ella, salvo que se trate de bienes perecederos o exista una razón para su venta por posible pérdida.

Esta venta se realizará, según se determine en la normativa, mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa.

El acuerdo administrativo de enajenar sólo se podrá recurrir si la notificación del embargo no se ha producido personalmente al deudor. Las causas del recurso serán sólo las mismas que las del embargo.

La Administración podrá adjudicarse a si misma los bienes embargados si son inmuebles o muebles que le interesen, el valor de esta adjudicación será el importe del débito a cobrar por la Administración sin que pueda ser de valor superior al 75% del valor previsto para la enajenación por otro medio.

La Administración, en el momento que sea, liberará los bienes embargados si el deudor tributario paga la deuda y demás cantidades que se le reclaman.

Terminación del procedimiento de apremio

Se produce:

  • Con el pago de todas las cantidades reclamadas, sea de manera voluntaria por el apremiado o por realización de los embargos.
  • Por acuerdo de la Administración que declare el crédito incobrable (en todo o en parte) por no hallarse bienes para embargar.

En este caso el apremio volverá a abrirse si, no habiendo prescrito la deuda, aparecieran otros bienes.

  • Cuando se declare extinguida la deuda por cualquier otra causa.