La exigencia, en nuestra normativa, para las personas jurídicas de la llamada acta de titularidad real que sirve, como veremos, para identificar a las personas responsables de las operaciones económicas de dichas entidades, surge de las políticas iniciadas por la Unión Europea y por el Estado Español para adoptar medidas preventivas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, exige (como se verá más abajo) que los intervinientes en una escritura pública son los interesados directamente en las operaciones que se realizan en tal escritura, acreditando que no operan en nombre de otros como “testaferros” u “hombres de paja”.
Esta obligación es sencillamente cumplida cuando los que intervienen en la escritura son personas físicas, basta con que declaren al notario que actúan en su propio nombre y derecho, pero se complica un poco cuando intervienen sociedades mercantiles.
Para estas personas jurídicas el cumplimiento se realiza mediante la confección de un documento que denominamos acta de titularidad real que especifica quien es el “titular real” de los bienes y derechos de la sociedad; debe considerarse como tal a aquellas personas que posean un 25% o más de las acciones o participaciones sociales, aunque no es necesario para las sociedades unipersonales en las que obvio quién está detrás de dicho capital.
Este documento que, como hemos visto, es necesario para intervenir en una escritura pública por requerimiento legal, se debe hacer ante fedatario público.
En las sociedades de nueva creación, desde la publicación de la Ley 10/2010, se suele incorporar a la escritura de constitución; para las demás sociedades se hará mediante comparecencia ante notario.
Estamos hablando de una declaración hecha ante notario, quien se limita a dar fe pública de lo que le han declarado sin realizar otro tipo de comprobación o verificación. Los responsables del contenido son los representantes de la sociedad que la hacen.
Cuando cambian las condiciones económicas, en el sentido de que, por ejemplo, hay una transmisión de acciones o participaciones sociales que suponga un cambio relevante en la estructura del accionariado, habrá de hacerse una nueva acta de titularidad real que sustituya a la anterior que ya no será válida.
A continuación veremos la normativa legal de donde surge esta obligación de identificación.
A partir de la Directiva – 2015/849 del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, se inicia esta normativa europea cuya transposición debe ser adoptada por las legislaciones de los estados miembros.
Además de regular cómo deben cumplir estos deberes de información las empresas que se dediquen a determinadas actividades (fundamentalmente financieras) tanto con forma societaria como de personas físicas y otros aspectos como los fideicomisos, esta norma se refiere de manera expresa y directa a las sociedades mercantiles.
Aquí se establece la obligación, para las sociedades, de tener información adecuada, precisa y actualizada de quien es el titular real; el art. 3 6º da los criterios para saber a quién consideramos titular real considerándole un propietario directo:
Esta información debe figurar en un registro público (en la transposición española figura inscrita en el Registro Mercantil).
Con objeto de que esta información sea accesible existe un proyecto de interconexión de registros públicos de la UE.
Se impone a los estados miembros la obligación de garantizar que la información que conste sea suficiente y adecuada y garantizar y regular el derecho de acceso a esta información, quedando facultados para establecer aquellos casos especiales en los que esta información puede restringirse al público.
Como hemos dicho en la primera parte de este artículo, las exigencias sobre identificación de los interesados económicos de los distintos contratos que, según hemos visto en el punto anterior, proceden de Europa se recogen en la antes dicha Ley 10/2010.
Al contratar, estamos obligados a identificar a todas las personas, físicas o jurídicas, que van a intervenir en cualquier clase de operación, en concreto al titular real de dichas operaciones.
Tenemos, por ello, totalmente prohibido realizar ningún tipo de operación con personas que no se han identificado debidamente, especialmente en la apertura de cuentas corrientes, libretas bancarias o cualquier otro tipo de instrumento de esta naturaleza. La Ley pretende evitar el uso de nombres ficticios.
Aquí, en el art. 3 de la Ley, se exige la creación regular de documentos fehacientes de este tipo de identificación, aquí está la exigencia legal concreta del acta de titularidad real.
Reglamentariamente se establecerán los documentos que deban reputarse fehacientes a efectos de identificación.
Según la Ley es:
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