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Administrador solidario

por Software DELSOL

La solidaridad es una cualidad jurídica, prevista en principio para las obligaciones, que describe nuestro Código Civil en sus artículos 1.137 y siguientes.

Viene de la institución del Derecho Romano denominada in solidum en la que una obligación puede recaer sobre varios acreedores o varios deudores de manera que su cumplimiento pueda ser exigido por cualquiera de los acreedores de manera individual y completa, en el primer caso, o a cualquiera de los deudores también de manera individual y completa, en el segundo.

Cuando uno sólo de los acreedores ha cobrado o uno solo de los deudores ha pagado la totalidad se producen nuevas relaciones entre sus coacreedores o codeudores para que el que lo ha cobrado todo reparta con los demás acreedores la parte correspondiente o para que el que lo ha pagado todo pueda reclamar a los otros deudores; todo ello según la naturaleza de la obligación y las circunstancias.

Conclusión: la solidaridad consiste en que varias personas (dos o más) participan en una obligación de manera que cualquiera de ellas, individualmente, es totalmente responsable o acreedora de la totalidad de esa obligación con independencia de la relación que, luego, pueda establecerse entre ellas. Por decirlo en lenguaje castizo, es como el lema de los Reyes Católicos “tanto monta, monta tanto”.

La administración de una sociedad mercantil

La Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio) fija la regulación de cómo deben ser los órganos administrativos de las sociedades en sus artículos 209 y siguientes.

Lo primero que nos dice es que el órgano de representación de la sociedad puede ser:

  • Un administrador único.
  • Dos o más administradores que actúen de forma conjunta.
  • Dos o más administradores solidarios.
  • Un consejo de administración, que es un órgano colegiado compuesto por tres o más personas y que actúa siempre de manera democrática (por mayorías en votaciones).

En la sociedad anónima si lo que hay son dos administradores no serán solidarios, sino que actuarán de forma conjunta y si son más de dos se constituirán, obligatoriamente, en consejo de administración.

Por lo tanto, la existencia de dos o más administradores solidarios no puede darse en la sociedad anónima, queda sólo para la sociedad limitada.

En cuanto a la determinación de cuál sea el sistema para el órgano de administración, mientras en la sociedad anónima dicho sistema tiene que fijarse en sus estatutos sociales y, para cambiarlo, sería necesaria una modificación de estatutos, en la sociedad limitada la Ley es mucho más flexible; permite que los estatutos establezcan varios modos distintos y alternativos de administración y que sea la junta de socios la que elija cual de ellos prefiere, pudiendo cambiarlo a lo largo del tiempo, sin ser aquí necesario modificar los estatutos.

En todos los casos que acabamos de enumerar cuando hablamos de administradores designados, estos pueden ser personas físicas o personas jurídicas. Cuando se nombra administrador (en cualquiera de sus variantes) a una persona jurídica ésta debe designar a una persona física para que le represente y ejerza las funciones.

Funciones, facultades y condiciones de los administradores

Su función es gestionar y representar a la sociedad.

Su cargo es, en principio, gratuito, pero los estatutos sociales pueden establecer algún tipo de remuneración y fijar la naturaleza y cuantía de esta, puede ser un salario fijo, variable, dietas, participación en el capital, etc.

En cuanto a la duración en el cargo, en las SL pueden ser nombrados por tiempo indefinido salvo que los estatutos establezcan un plazo, en cuyo caso podrán ser reelegidos todas las veces que sea. En la SL pueden ser cesados por la Junta General en cualquier momento.

La Ley exige que desempeñen sus funciones con diligencia, la adecuada dedicación y que reciban toda la información necesaria de la sociedad para ello, se les exige lealtad a la sociedad y buena fe.

Sus función y cometido fundamental es la Representación de la sociedad en juicio o fuera de él.

Si la Junta general establece limitaciones a sus facultades, aunque se inscriban en el Registro Mercantil, los actos del administrador siguen obligando a la sociedad frente a terceros.

Sean solidarios o mancomunados, cualquier administrador si puede recibir las notificaciones fehacientes a la sociedad; si fuera un consejo de administración las notificaciones habrán de hacerse a su presidente.

Los actos de los administradores están sujetos a responsabilidad por los perjuicios que, en caso de actuar con negligencia o mala fe, puedan producir a la sociedad o a sus acreedores.

De estos perjuicios responderán todos los administradores que hayan intervenido en la decisión lesiva.

Administradores mancomunados o solidarios

Como hemos visto la posibilidad de que dos o más administradores sean solidarios solo se puede dar en las Sociedades Limitadas.

Según la Ley, el nombramiento de administrador corresponde a la Junta General de la sociedad, en el caso de que designe a dos o más personas como administradores debe, tal designación, manifestar de manera clara y expresa si los nombrados pueden actuar de manera solidaria o han de hacerlo conjuntamente y así debe, también, realizarse la inscripción de sus nombramientos en el Registro Mercantil.

Si los administradores son mancomunados todos los actos que realicen en nombre y/o en representación de la sociedad requieren la intervención de todos, es decir, deben firmar todos los administradores a la vez no siendo válidos dichos actos si faltara uno de ellos.

También puede establecerse, si son tres o más administradores, que puedan representar a la sociedad, por ejemplo, dos de ellos conjuntamente.

Por el contrario, en el caso de los administradores solidarios cualquiera de ellos, individualmente, puede actuar en nombre y representación de la sociedad sin que sea necesario la concurrencia de ninguno de los otros administradores.

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