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Letra de cambio

por Software DELSOL

La letra de cambio es un documento que acredita la existencia de una deuda en dinero con expresión de la fecha y forma en que va a pagarse.

Es un título ejecutivo: si se gestiona correctamente y no se cobra la deuda que representa puede acudirse con la letra al juzgado para su cobro forzoso sin necesidad de interponer una demanda previa, siguiendo el procedimiento establecido por los arts. 819 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de enero, en adelante LEC) y 66 y ss. de la Ley Cambiaria y del cheque (Ley 19/1985, de 16 de julio, en adelante Ley Cambiaria). Esto es una gran ventaja ya que tenemos la garantía de que, en caso de impago, podemos pedir a un juez que embargue directamente los bienes del obligado al pago sin necesidad de justificar la deuda de otra manera que no sea la propia existencia de la letra.

Forma, contenido e intervinientes

La letra de cambio se hará en un documento oficial (que podemos comprar en los estancos) en el que pagamos un timbre del Estado, que es el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El valor del timbre que pagamos será proporcional a la cantidad recogida como deuda en la letra, normalmente viene explicado en la propia letra hasta qué cantidad podemos utilizarla.

En caso de insuficiencia del timbre (si compramos una letra por valor menor del que necesitamos) podría dar muchos problemas a la hora de exigir su pago.

En la letra debe aparecer la siguiente información:

  • El nombre de letra de cambio.
  • El mandato puro y simple de pago de una cantidad de dinero.
  • Designación de la persona obligada al pago a la que llamamos librado.
  • La fecha de su vencimiento, es decir, en que ha de realizarse el pago, si no se pone se considera pagadera a la vista. Esta fecha puede ser una fecha concreta, un plazo desde la vista, a la vista o un plazo contado desde determinada fecha.
  • El lugar donde debe ser pagada; generalmente se pone una cuenta bancaria.
  • La persona que va a recibir el pago a la que llamamos tenedor.
  • Fecha y lugar en que se libra la letra.
  • La persona que emite la letra a la que llamamos librador.

De los tres intervinientes dos pueden ser la misma persona: el librador y tenedor, librador y librado o ser tres personas diferentes.

Estos intervinientes pueden poner su firma en la letra de cambio: el librador lo hará en el momento de su primer libramiento; el librado puede (o no) firmarla, si la firma se dice que está aceptando la letra.

Esta aceptación será siempre simple y pura, pero el librado puede limitarla a una parte de la cantidad.

En realidad, el librado no es responsable del pago de la letra si no la ha aceptado poniendo su firma en ella.

También aparecerán las firmas de endosatarios y endosantes según explicamos más abajo.

Por último, en la letra podrá, además, aparecer un aval de otra persona que expresará a quién avala y se comprometerá a su pago en los mismos términos que el avalado por él.

El Endoso

El tenedor de la letra, es decir, la persona que tiene derecho a su cobro, puede transmitir este derecho a través del endoso de dicha letra a un tercero.

Este derecho de endosar existe, aunque no figure expresamente en la letra; únicamente no se podrá endosar cuando el librador haya escrito en ella las palabras “no a la orden”.

El endoso debe ser total, puro y simple, es decir, ha de referirse a toda la deuda y no puede estar sujeto a ningún tipo de condición.

Debe figurar en la propia letra (o en una extensión de ésta si no hay espacio) y el que recibe el endoso, como nuevo tomador, puede volver a endosarla a otro y así sucesivamente.

El tomador de la letra demuestra que lo es, además de por tenerla en su poder, por la sucesión de endosos ininterrumpida que llega hasta él.

Si la letra no es pagada por el librado el tomador puede dirigirse contra el librador y contra todos los endosantes en la llamada acción de regreso.

Pago y protesto

La letra debe presentarse a cobro el día de su vencimiento o en los dos días siguientes. Si está domiciliada en una entidad bancaria esta presentación a cobro se hará en dicha entidad.

Si no se cumple este plazo la letra pierde su fuerza ejecutiva.

Si no se atiende el pago de la letra debe procederse al protesto; el protesto se hace mediante comunicación notarial al deudor de su obligación de pagar la letra, pero la Ley Cambiaria acepta, en su art. 51, como protesto la anotación bancaria de que se ha intentado el cobro en la cuenta del obligado y no se ha realizado tal cobro.

También se podrá realizar el protesto por falta de aceptación de la letra si se ha intentado que el librado la firme y no lo ha hecho; en este caso deberá ser a través de notario.

El descuento

Si tenemos, pendiente de cobro, una letra de cambio podemos pedirle a nuestro banco que nos adelante el dinero de dicho cobro.

Para ello necesitamos que el banco abra, a nuestro nombre, una línea de descuento, por lo que en la realidad el banco nos está prestando el dinero a nosotros, que tenemos pendiente el cobro de la letra, y no al obligado a su pago.

En el momento del vencimiento será el propio banco el que pase a cobro la letra y, caso de no ser atendido su pago por el o los obligados, nos cobrará a nosotros la cantidad debida quedando la letra, otra vez, en nuestro poder debidamente protestada para que podamos ejercitar las acciones que correspondan.

Al realizar este descuento el banco se queda con un porcentaje de la cantidad a cobrar (nos la descuenta) a este porcentaje lo llamamos tipo de descuento y es equivalente, mediante la operación matemática correspondiente, al tipo de interés que nos pueda cobrar si en lugar del descuento nos estuviera dando un préstamo.

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