Propiedad privada
La propiedad privada es un derecho subjetivo que las personas tienen sobre las cosas que está consagrado como tal en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: “la propiedad es un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija evidentemente y bajo la condición de una justa y previa indemnización”.
Así pues es un derecho que tienen las personas (físicas o jurídicas) y, antes de ver su regulación legal, vamos a estudiar de dónde viene.
Evolución histórica
La propiedad que conocemos hoy en España es continuación del derecho a la propiedad, el dominio (o mancipium o propietas), que existía en el Derecho Romano.
En él, el derecho de propiedad es absoluto, se tiene total control sobre la cosa y se tiene la facultad de exigir que nos la de cualquier otra persona que la tenga en su poder (acción reivindicatoria).
En el Derecho Romano clásico la propiedad sólo podía recaer sobre cosas físicas, que podían darse y recibirse en mano. Ya en tiempos de Justiniano se amplía la posibilidad de propiedad sobre cosas inmateriales.
Pero en Roma el único que podía tener bienes en propiedad era el paterfamilias, una persona sui iuris que era el jefe de su casa o una mujer que no estaba sujeta a la autoridad de su padre o marido, sus hijos y demás miembros de su familia (aunque fueran ciudadanos romanos libres) no tenían este derecho y dependían de el paterfamilias.
Aunque la configuración de la propiedad en nuestra España actual es fundamentalmente romana, hay algunos elementos también de la propiedad germánica o Gewere; su regulación era parecida pero diferentes de la romana, en un sentido más comunal.
La propiedad en el Sistema Constitucional Español
La Carta de los Derechos Fundamentales de la UE en su artículo 17 declara:
- Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.
- Se protege la propiedad intelectual.
Por su parte la Constitución Española de 1978 regula el tema en su artículo 33:
- Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
- La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
- Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
En España la propiedad privada es, por tanto, un Derecho Fundamental reconocido, aunque no está entre los que tienen una protección privilegiada, y que está limitado por la llamada función social que supedita esa propiedad privada a las necesidades públicas, siempre respetando el derecho de cada persona y, cuando sea necesario, indemnizando a quien se le prive por este motivo de su propiedad a través del procedimiento de expropiación forzosa.
La propiedad privada en nuestro Derecho positivo
El Código Civil regula la propiedad en sus artículos 348 y ss.
La definición la encontramos en el 348 que dice: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”.
El propietario tiene el derecho de reivindicar la cosa si está en poder de un tercero.
No se puede privar a nadie de su propiedad salvo los casos de utilidad pública y con la debida indemnización.
El propietario de una cosa es también propietario de sus frutos: pueden ser frutos naturales (como las manzanas de un árbol), frutos industriales (lo que fabricamos) y frutos civiles (como los intereses o la renta de un arrendamiento).
El propietario de una finca tiene derecho a deslindarla de las fincas vecinas y a cerrarla.
En cuanto a cómo se adquiere la propiedad hay varios medios:
- Compra de la cosa
- Recibirla como donación o herencia o legado de otro.
- Por prescripción adquisitiva (usucapión), si uno posee la cosa de buena fe durante un tiempo acaba convirtiéndose en suya.
La comunidad de bienes
La comunidad de bienes se da cuando varias personas son propietarias de una misma cosa.
Esta copropiedad se da por cuotas, es decir, dos o más copropietarios pueden serlo por mitad o en diferentes porcentajes.
El código regula esta copropiedad, todos tienen derecho a utilizar la cosa y a disponer de su parte y el deber de cuidarla y mantenerla (asumir su parte de los gastos que origine).
Si no quieren seguir en comunidad pueden pedir la división judicial de la cosa común.
Sin embargo existen excepciones: un matrimonio que tiene bienes gananciales no son copropietarios sino que se utiliza, aquí, el sistema germánico por el que ambos son propietarios de todo a la vez.
La posesión
Regulada en los artículos 430 y ss. del Código Civil, la posesión consiste en tener la disposición efectiva de la cosa teniendo esa tenencia y disfrute como propios.
Se diferencia de la propiedad en que ésta es un derecho sobre la cosa mientras que la posesión es una realidad física.
El poseedor debería tener justo título que será: el considerarse con fundamento propietario de la cosa o tenerla por otro tipo de derecho como tenerla alquilada, tener un derecho real de usufructo o uso, etc.
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