Usufructo
El usufructo es un derecho real, es decir, un derecho que una persona tiene sobre una cosa (como lo es también el derecho de propiedad), aunque también puede recaer sobre un derecho si no es personalísimo.
En este caso el usufructo nos da derecho a disfrutar del bien objeto del mismo que no es nuestro ya que tiene un propietario (al que llamamos nudo propietario) con la obligación de conservar su forma y sustancia salvo que el título por el que lo tenemos o la Ley autoricen otra cosa.
Este “disfrutar del bien” se concreta según sea la naturaleza de dicho bien, por ejemplo, si es un piso consistirá en poder vivir en él o utilizarlo para otro tipo de actividad, si es un campo consistirá en poder sembrarlo o recolectar sus frutos, si es una máquina la podremos utilizar según su naturaleza, etc.
El usufructo aparece por:
- La Ley cuando así lo dispone.
- Voluntad de las partes por pactos entre vivos en los que el propietario vende o regala el usufructo.
- Por herencia cuando el testamento (o la Ley) lo disponga a favor de un heredero.
- Por prescripción.
El usufructo se regula por el título por el que se ha constituido, puede afectar a toda la cosa o una parte, ya sea una parte porcentual o un determinado tipo de disfrute y otros no, también puede estar a favor de más de una persona.
En todo caso los derechos y obligaciones del usufructuario se fijan en su título constitutivo, la Ley establece unos derechos y obligaciones que se aplican en el caso de que el título no entre a regularlos.
Derechos del usufructuario
El usufructuario percibirá los frutos naturales, industriales y civiles de la cosa, pero no los tesoros que se puedan hallar en la finca.
Los frutos pendientes al comienzo pertenecen al usufructuario y los pendientes al final al propietario.
El usufructuario no está obligado, al comenzar el usufructo, a pagar los gastos que haya hecho el propietario, pero éste sí ha de pagar, al final, los gastos ordinarios que haya pagado el usufructuario para la obtención de los frutos pendientes.
En el caso de que la cosa esté alquilada a un tercero el usufructuario sólo percibirá las rentas proporcionales al tiempo que dure su derecho.
El usufructuario tiene derecho a disfrutar, también, de beneficios accesorios de la cosa como servidumbres o aumentos de la cosa por accesión.
Puede disfrutar de la cosa personalmente o cederla o alquilarla a otro, pero los contratos que celebre se extinguirán cuando se termine el derecho del usufructuario salvo las fincas agrícolas que se extinguirán cuando finalice el año agrícola o periodo de cosecha.
Si el objeto del usufructo no se consume, pero sí sufre deterioro al usarse, el usufructuario no está obligado a indemnizar al propietario por este deterioro por el uso normal y responsable pero sí por usos negligentes o dolosos.
Si parte de la cosa usufructuaria no se puede usar sin consumirla el usufructuario puede servirse de ella, pero si debe pagar su valor o restituir otras iguales al terminar el usufructo.
El usufructuario puede ejercitar las acciones judiciales o de otro tipo que correspondan al propietario y el propietario está obligado a cederle sus acciones y asistirle en la prueba. Lo que consiga con estas acciones solo podrá disfrutar de los frutos.
Puede, en la cosa usufructuada, hacer las mejoras útiles o de recreo que estime oportunas, pero no tendrá derecho a que se le indemnice por ellas, aunque puede, si es físicamente posible sin menoscabo de la cosa, retirarlas al final del usufructo.
También puede compensar los desperfectos de que sea responsable en el bien con las mejoras que hubiera hecho.
El nudo propietario puede disponer del bien usufructuado para su venta u ofrecerlo en garantía, pero siempre respetando el derecho del usufructuario y no alterando la cosa para su uso.
Cuando el usufructo sea sobre algo poseído en común el usufructuario tiene los derechos del dueño en la parte que corresponda.
Obligaciones del usufructuario
Al principio. Cuando tome posesión del bien para su uso el usufructuario está obligado a:
- Hacer inventario, tasación y descripción del estado de los bienes con presencia del propietario.
- Prestar fianza. Esta obligación no incumbe al vendedor o donante que se reserve el usufructo de lo vendido o donado, ni a los padres o cónyuge que dispongan del usufructo de sus hijos o cónyuge fallecido.
Se podrá dispensar de estas dos obligaciones si ello no perjudica a nadie.
Si no se presta fianza habiendo obligación de hacerlo el propietario podrá exigir medidas aseguradoras como una administración, depósito o venta de los bienes siendo, en este caso, sus intereses u otro tipo de beneficios propiedad del usufructuario.
También podrá, en este caso, el propietario retener la posesión de los bienes como administrador e ir entregando los frutos al usufructuario.
En este caso el usufructuario podrá reclamar judicialmente, bajo caución, la entrega de los muebles necesarios para su uso o el uso de habitación de un inmueble, así como los instrumentos y herramientas que necesite para su actividad.
Durante el usufructo. El usufructuario tiene la obligación de cuidar las cosas como un buen padre de familia.
Si cede a un tercero la cosa por arrendamiento u otro título será el usufructuario responsable de los menoscabos que sufra la cosa por culpa de su poseedor.
El usufructuario debe realizar las reparaciones ordinarias que necesite la cosa. Si no lo hace el propietario, después de requerirle, podrá hacerlas él a costa del usufructuario.
Las reparaciones extraordinarias debe hacerlas el propietario y el usufructuario está obligado a avisarle cuando surja su necesidad. Una vez que las ha hecho puede exigir, al usufructuario, el interés legal del dinero que ha invertido en ellas mientras dure el usufructo.
Si el propietario no las hace las puede hacer el usufructuario que tendrá derecho a exigir la compensación correspondiente.
El propietario puede hacer obras, mejoras o nuevas plantaciones en la cosa siempre que con ello no perjudique los derechos del usufructuario.
Los tributos que recaigan sobre los frutos serán a cargo del usufructuario y los que recaigan sobre la cosa los pagará el propietario.
Si el usufructo es sobre todo un patrimonio y existen deudas pendientes de pago el usufructuario sólo estará obligado al de las deudas contraídas con anterioridad al usufructo y siempre con protección de los acreedores si se ha donado el usufructo en fraude de Ley.
El usufructuario puede reclamar las deudas vencidas si ha prestado fianza suficiente o tiene autorización expresa del propietario o del juez.
En herencias, el usufructuario universal pagará todos los legados de renta vitalicia o pensión de alimentos. El que lo sea de parte alícuota lo hará en proporción a ésta. Si el usufructo es sobre cosas concretas sólo pagará los legados que recaigan directamente sobre estas.
El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado al pago de la hipoteca, si se pierde la cosa por impago el propietario responderá ante él.
Si el usufructo es sobre toda una herencia el usufructuario podrá anticipar, de su bolsillo, el pago de deudas de dicha herencia y luego pedir que se le compense, si no lo hace el propietario podrá exigir que se vendan los bienes necesarios para dicho pago.
El usufructuario debe informar al propietario de los actos de terceros que pongan en peligro la cosa, respondiendo si no lo hace.
El usufructuario es responsable de los gastos y costas de los pleitos sobre el usufructo.
Extinción del usufructo
El usufructo se extingue:
- Por muerte del usufructuario cuando es vitalicio.
- Por llegar el plazo o condición con que se constituyó.
- Por confusión: cuando usufructo y propiedad pasan a pertenecer a la misma persona.
- Por renuncia de su titular.
- Por pérdida total de la cosa. Si es parcial el usufructo continúa con lo que quede.
- Por resolución del derecho del constituyente.
- Por prescripción.
No puede constituirse usufructo a favor de una persona jurídica, pública o privada, por más de treinta años y terminará, en todo caso, si dicha persona jurídica se extinguiera.
Si el plazo del usufructo es hasta que una persona cumpla cierta edad continuará dicho usufructo hasta esa fecha aunque la persona falleciera.
Si está constituido sobre una propiedad horizontal y se destruye el usufructo continúa en la copropiedad del suelo y materiales.
Si se expropia la cosa el propietario deberá elegir entre entregar al usufructuario otra cosa análoga o abonar el interés legal del precio de la expropiación durante el tiempo que debería durar el usufructo (en este caso prestando fianza).
El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa pero, si hubiera perjuicios importantes, el propietario puede pedir que se le entregue quedando obligado a pagar, anualmente, el producto en dinero que corresponda.
Si el usufructo vitalicio se constituye a favor de varias personas vivas continuará mientras viva alguna de ellas.
Al final del usufructo se entrega la cosa al propietario y se cancelará la fianza.
Tratamiento tributario
Impuesto sobre el patrimonio. Se valora una parte para el usufructuario y otra para el nudo propietario siendo esta la diferencia entre la del anterior y el 100%.
Si el usufructo es temporal la parte del usufructuario será un 2% por cada año que quede con un máximo del 70%.
Si es vitalicio el porcentaje será 70 menos la edad del usufructuario con un mínimo del 10%.
Tributación en la constitución y extinción. Depende de cómo se constituya, si es por herencia o donación pagará el impuesto de sucesiones y donaciones y si es de otro modo tributará por transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados siendo la base el valor del usufructo según hemos visto en el punto anterior.
A su extinción tributará por el mismo impuesto que a su constitución y con la base correspondiente al valor del momento de la extinción.
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