Entre las funciones que pueden desempeñar los trabajadores en régimen especial de empleados de hogar está el de cuidar a personas mayores o dependientes.
También podría ser que este cuidado de mayores o dependientes lo realicen profesionales de esta actividad, en este caso sería distinto y aquí vamos a hablar únicamente de los empleados de hogar que cuidan a otras personas.
Este servicio del hogar familiar está regulado por el RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Si fallece la persona a la que se cuida y la razón por la que nos han contratado ha sido para cuidarla, está claro que el motivo del contrato desaparece ya que carece de sentido cuidar a una persona que no está y lo lógico es que se termine el contrato.
Sin embargo, esta extinción del contrato se da de manera diferente si quien nos contrató fue la misma persona a la que cuidamos o fué otro como un familiar, es decir, si cuidamos a un anciano y nos ha contratado el propio anciano o si nos han contratado sus hijos para cuidar a su padre anciano.
Si la persona que nos ha contratado y que nos paga es el mismo anciano o dependiente al que cuidamos, cuando fallece el contrato de trabajo se extingue automáticamente porque así lo dice el artículo 49.1.g del Estatuto de los trabajadores que establece la finalización del contrato de trabajo por muerte del empresario.
En este caso el trabajador tendrá derecho a una indemnización de un mes de salario con independencia de cual sea su antigüedad, además deberán pagarle su liquidación normal, es decir, los salarios que se le deban hasta el momento de la extinción y las pagas extras ya devengadas y las vacaciones no disfrutadas.
Si nos ha contratado y nos paga otra persona, por ejemplo los hijos de la persona que cuidamos, al fallecer este último el contrato queda sin sentido porque ya no hay nadie a quien cuidar pero no se extingue automáticamente como en el caso anterior.
En este segundo caso la persona que nos contrato puede desistir del contrato, este desistimiento está permitido y regulado por el artículo 11,3 del antes citado RD 1620/2011: el empleador debe comunicar este desistimiento al trabajador por escrito donde figure claramente la extinción por desistimiento.
Si el trabajador ha prestado sus servicios durante más de un año la extinción se debe realizar con un preaviso mínimo de veinte días, si es menos de un año con preaviso de siete días (aunque estos preavisos se puede sustituir por una indemnización de los días correspondientes en dinero).
En el momento de comunicar la extinción deberá, además, pagarle una indemnización en metálico de doce días por año de servicio con un límite de seis meses.
Además de todo esto el empleador deberá pagar también la liquidación que corresponde al trabajador igual que en el punto anterior, es decir, sus salarios devengados, vacaciones no disfrutadas y pagas extra devengadas.
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