El consejo de administración es uno de los posibles órganos de administración de una sociedad mercantil (anónima o limitada).
Los administradores de una sociedad son los que realizan la gestión y la representación de esa sociedad.
El contenido de este artículo se basa en la regulación que hace la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en adelante LSC).
Que el órgano de administración sea un Consejo de Administración u otro tipo de órgano (como un administrador único o varios administradores solidarios o mancomunados) lo deben decidir los estatutos aunque, en el caso de las sociedades limitadas, los estatutos pueden establecer varios sistemas alternativos y que sea la Junta General la que decida, en cada momento, cuál de ellos va a existir.
En todo caso, en la sociedad anónima siempre que haya más de dos administradores deberán constituirse como consejo de administración (art. 210.2 de la LSC).
Como acabamos de decir la representación de la sociedad es, junto con su gestión, una de las dos funciones que ejerce el Consejo de Administración como órgano de administración.
La sociedad, a la que la Ley considera como una persona, al no tener voluntad propia ni cuerpo para poder firmar, tiene que estar representada por alguien que sí pueda manifestar esta voluntad, es decir, la sociedad tiene capacidad jurídica (puede comprar, vender, tener cosas en propiedad, asumir obligaciones, etc.) pero no tiene capacidad de obrar (no puede firmar esas compras o ventas); esta representación la hace el Consejo de Administración, en juicio o fuera de él.
La representación la tiene el Consejo de Administración conjuntamente, todos sus componentes deben actuar colegiadamente, es decir, firmar todos; sin embargo la Ley permite que los estatutos de la sociedad den poder de representación a uno o varios miembros de dicho Consejo, de manera individual, conjunta o solidaria (por ejemplo, pueden dar esta representación a su presidente, a su secretario o a dos miembros cualesquiera conjuntamente).
También permite la Ley que el propio Consejo de Administración delegue esta representación dando poderes a una comisión ejecutiva o a uno o varios de sus consejeros: son los famosos consejeros delegados, de los que hablamos a continuación.
Regulada esta posibilidad de delegar por los artículos 249 y 249bis de la LSC, en primer lugar el Consejo de Administración puede otorgar poderes notariales concretos y específicos a cualquier persona.
Como acabamos de decir, también puede nombrar una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados.
Para estas delegaciones permanentes será necesario adoptar el acuerdo por mayoría de dos tercios del Consejo. El nombramiento, para ser eficaz, debe ser inscrito en el Registro Mercantil.
El designado como apoderado debe firmar un contrato con la sociedad donde se regule como va a ejercitar este cargo; este contrato debe aprobarlo el Consejo de Administración (en reunión a la que no podrá asistir el futuro apoderado) y constará como anexo al acta de esa reunión.
En este contrato figurarán, en todo caso, cualquier tipo de pago económico o indemnización que se vaya a pagar a ese delegado por sus funciones como tal; estas retribuciones deberán ser ajustadas a las políticas de retribuciones que haya aprobado la Junta General y el Consejero Delegado no cobrará ninguna cantidad que no esté prevista así en su contrato.
Existen facultades que no se pueden delegar y que, por tanto, tendrá que realizar siempre el propio Consejo de Administración:
En cuanto al número de miembros, deben ser siempre más de tres, el número será fijado por los estatutos o los estatutos señalarán un número mínimo y otro máximo y será la Junta General la que fije el número definitivo.
En las Sociedades Limitadas el número de miembros no podrá ser superior a doce.
La elección de sus componentes la realiza la Junta General por mayoría de votos (artículo 160.b de la LSC); el artículo 243 de la misma LSC permite que si se agrupan accionistas en una proporción de participación en el capital social igual o superior a la parte proporcional de un consejero según el número de miembros del consejo, tienen derecho a designar a un consejero (o a los que resulte según su participación en el capital) aunque no tengan mayoría; en este caso esos accionistas no votarán en la elección de los demás consejeros; es el llamado sistema de representación proporcional.
Si durante el mandato del Consejo de Administración se produce una vacante (por ejemplo, por dimisión o fallecimiento de uno de sus miembros) el propio consejo designará entre los accionistas a una persona para ocupar ese puesto temporalmente hasta que se reúna la siguiente Junta General que deberá elegir a un nuevo consejero titular (artículo 244).
En lo relativo a los cargos dentro del Consejo de Administración, los regula el artículo 245 de la LSC, si hablamos de una sociedad limitada serán los estatutos los que regulen su organización y funcionamiento.
En las sociedades anónimas pueden regularlo los estatutos o dejar al propio Consejo de Administración que se autorregule y designe a su propio presidente e, incluso, que acepte directamente la dimisión de consejeros.
El consejo de Administración debe reunirse, como mínimo, una vez al trimestre.
El Consejo de Administración debe reunirse en la población donde esté el domicilio social.
Para que se reúna debe haber una convocatoria que la deberá hacer su presidente (o quien haga sus veces); si una tercera parte de los miembros del Consejo piden al presidente que lo convoque y no lo hace (en el plazo de un mes), pueden esos miembros convocar la reunión directamente, indicando el orden del día.
Para quedar válidamente constituida la reunión debe haber sido convocada y estar presentes la mayoría simple de los miembros (en las Sociedades Limitadas los estatutos podrán poner otras condiciones de quorum, según el artículo 247 de la LSC).
En cuanto al quórum necesario para adoptar acuerdos, en las sociedades limitadas será como establezcan los estatutos.
En las sociedades anónimas los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de los consejeros presentes en la reunión.
Además, en las sociedades anónimas, se pueden hacer votaciones sin reunión y por escrito sólo cuando ningún consejero se oponga a este sistema.
Se levantará acta de la reunión por el secretario del consejo donde se recogerán las discusiones y los acuerdos adoptados; este acta deben firmarla presidente y secretario.
Estas actas deberán recogerse en el libro de actas, obligatorio según el artículo 26 del Código de Comercio (RD de 22 de agosto de 1885) que debe diligenciarse en el Registro Mercantil y, además, los acuerdos que sean inscribibles deben presentarse también en el Registro Mercantil, por testimonio notarial, en el plazo de ocho días.
Los miembros del Consejo de Administración pueden impugnar los acuerdos que se adopten en un plazo de treinta días. También en treinta días, pero desde que tengan conocimiento de esos acuerdos (siempre que no haya pasado un año desde que se adoptaron), pueden impugnarlos los socios que sumen un 1% del capital social.
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