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por Software DELSOL

Como es lógico una cosa o Derecho es indisponible cuando no se puede disponer de ella; existen multitud de casos en los que encontramos cosas o derechos indisponibles.

Si nos centramos en términos económicos la indisponibilidad es algo que puede afectar al Derecho de Propiedad; según el artículo 348 del Código Civil (en adelante Cc) “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.”, por lo tanto el propietario de una cosa o de un derecho puede disponer de ello de manera muy amplia. Sin embargo existen casos en los que se limita esta capacidad de disposición por varios motivos.

Vamos a ver, a continuación, varios casos en los que esto sucede.

Lo indisponible como concepto contable

En la normativa contable encontramos determinados elementos patrimoniales de los que no se puede disponer o de los que sólo se puede disponer con determinadas condiciones o para determinados fines.

Las Reservas son ganancias retenidas, es decir, elementos que se encuentran en el patrimonio neto y que consisten en cantidades de dinero que proceden de resultados positivos de años anteriores (beneficios) que se ha decidido no repartir como dividendos a los socios sino que se guardan (se reservan) para hacer frente a determinadas eventualidades. Hay tres tipos de reservas:

  • La Reserva Legal es la cantidad que la Ley obliga a apartar como reserva cuando hay beneficios: se debe apartar un 10% del beneficio obtenido cada año hasta que esta reserva legal llegue a una cantidad equivalente al 20% del Capital Social (artículo 274 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC). Esta reserva legal solo puede utilizarse para compensar pérdidas, nada más.
  • Reservas estatutarias son las que también se deben apartar (reservar) obligatoriamente cuando hay beneficios porque así lo mandan los estatutos de la sociedad, su cuantía y los casos para los que se pueden utilizar serán los que regule dicha norma estatutaria.
  • Por último las demás reservas, que se han constituido por voluntad de la Sociedad sin estar obligada a ello son, según el artículo 273 de la LSC reservas de libre disposición; está claro que éstas no son indisponibles.

Los Derechos Reales sobre cosa ajena

Al principio de este artículo hemos hablado de la propiedad como el derecho a disponer de algo: la propiedad es un derecho real, es decir, un derecho que una persona tiene sobre una cosa (material o inmaterial).

Podemos decir que la propiedad es el derecho real pleno. Existen otros derechos reales y todos ellos son derechos limitativos de la propiedad o derechos reales sobre cosa ajena.

El usufructo, el uso, la habitación, la hipoteca, los censos, etc. son derechos que dan a sus titulares determinadas facultades sobre cosas que son propiedad de otro. No es posible ser propietario y tener, además, uno de estos derechos sobre una cosa porque se produciría la confusión y desaparecería el derecho limitado.

Pero claro, si una persona tiene determinado derecho a usar o aprovechar como sea una cosa que es propiedad de otra el propietario ve limitada su capacidad de usar y disponer de esa cosa porque su derecho está condicionado por ese otro derecho.

Por poner el ejemplo más claro el usufructo, por ejemplo, según el artículo 467 del Cc “da derecho a disfrutar los bienes ajenos”, es decir, el que tiene el usufructo puede utilizar la cosa y tenerla en su poder por lo que su propietario, mientras dure el usufructo, no va a poder ni usarla ni poseerla, tiene la Nuda Propiedad de esa cosa.

Las reservas hereditarias

Las reservas son limitaciones que la Ley establece para un heredero, normalmente con el fin de preservar el patrimonio familiar evitando de bienes que son de una familia pasen a otra por circunstancias de matrimonios y demás.

Son tres: el derecho de reversión de donaciones, la reserva troncal y la reserva viudal,

La reversión de donaciones está prevista por el artículo 812 del Cc. que dice: “Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió”.

La Reserva troncal está prevista por el artículo 811 del Cc. que establece que “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”.

La Reserva Viudal está en el artículo 968 del Cc. que establece: “Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales”.

Los embargos

La retención por embargo se produce en cumplimiento de una orden emitida por una autoridad (administrativa o judicial) que es competente para ello.

Consiste en retener bienes del embargado que no podrá disponer de ellos mientras estén embargados y que los perderá si el embargo termina con la realización de los bienes, es decir, cuando se usan para pagar la deuda por la que se produjo el embargo.

Un embargo puede recaer sobre una cuenta bancaria, en cuyo caso el saldo embargado estará en la cuenta pero no podremos disponer de él (saldo no disponible).

También puede recaer sobre un piso u otro tipo de inmueble, en este caso la autoridad que decide el embargo ordenará que se inscriba mediante una anotación en el Registro de la Propiedad, habitualmente en este caso el propietario embargado suele seguir utilizando el inmueble mientras dura el embargo.

Si el embargo recae sobre otros bienes (electrodomésticos, joyas, títulos, etc.) lo habitual es que se retiren de la posesión del embargado y se almacenen hasta su venta (normalmente en pública a subasta).

En muchos casos se nombra un depositario, un responsable del embargo que se compromete a conservar lo embargado. A veces se puede nombrar depositario al propio embargado.

Mención aparte merece el embargo de salarios: se pueden embargar los ingresos fijos de una persona en cuyo caso no se podrá embargar todo el salario, la Ley establece unas cantidades mínimas que seguirá percibiendo.

También hay otros bienes inembargables como la ropa, objetos de uso cotidiano o cosas necesarias para la profesión u oficio del embargado.

La desposesión

El último caso que vamos a ver sobre imposibilidad de disponer de cosas es la desposesión.

La posesión es una realidad de hecho: si yo tengo una cosa en mi poder y la considero mía la poseo (artículo 430 Cc).

Esa posesión puede estar respaldada por algo: si una cosa es mía y está en mi poder todo es normal. El usufructuario tiene la cosa en su poder aunque no sea suya, si yo soy propietario de un piso y lo alquilo, el inquilino lo tiene en su poder, si presto mi coche el amigo al que se lo he prestado lo tiene legítimamente, etc. A esto lo llamamos poseer con justo título.

También es posible que una persona tenga una cosa en su poder sin título para ello, porque la ha robado, porque se la ha encontrado o porque cree que es de su propiedad aunque esté equivocado y no lo sea.

En este último caso el legítimo propietario puede reclamarle la posesión, pero deberá hacerlo siguiendo los procedimientos judiciales para ello ya que no está permitido hacer valer nuestros derechos de manera arbitraria. Mientras un Juez no declare la obligación de restituir la cosa a su legítimo titular éste no podrá disponer de ella.

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