El acto de conciliación previo al ejercicio de una acción ante un Juzgado de lo Social es un requisito necesario para poder presentar la demanda; está regulado por los artículos 63 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Por ello, el Juzgado de lo Social no va a admitir la demanda si no se acredita haber intentado esta conciliación salvo las excepciones que se ven en el punto siguiente.
Existirá, además, un segundo acto de conciliación si se llega a juicio, este segundo acto se celebrará ante el Letrado de la Administración de Justicia (el Secretario) del Juzgado de lo Social inmediatamente antes de la celebración del juicio.
Existen, eso sí, excepciones en las que no se requiere acto de conciliación previo a la demanda, que son:
Tampoco se exige para ampliaciones de demanda cuando se dirigen a nuevos demandados.
El acto de conciliación se celebra ante un Letrado conciliador que es un funcionario del organismo creado para ello por la Dirección General de Trabajo de la comunidad autónoma donde estemos (con nombre de IMAC, SMAC, etc).
La demanda de conciliación debe presentarse en dicha Dirección General de Trabajo Autonómica, al presentarse se cita al demandante de conciliación dándole fecha y hora y lugar para el acto de conciliación y se emplaza al demandado (la empresa) para dicho acto.
Es posible que, si el servicio de conciliación está muy cargado de trabajo, no se cite las demandas que no son de despido (por ejemplo las de reclamaciones de nóminas) y se le diga al demandante que vuelva a sellar la demanda un mes después con lo que ya cumpliría este requisito para poder interponer la demanda.
En el momento y lugar citado, deben acudir el trabajador y la empresa y manifestar, ante el Letrado conciliador, sin han llegado a un acuerdo o no.
Es importante señalar que el Letrado conciliador no es un árbitro ni un mediador: su función se limita a constatar la existencia o no de acuerdo entre las partes y certificarla.
Como funcionario público que es, el Letrado conciliador está dotado de fe pública por lo que el acta que levanta del acto de conciliación (en la que, como hemos dicho, recoge si hay o no acuerdo) es un documento público y ejecutivo como veremos más abajo.
Para el demandante (trabajador) es indispensable acudir al acto de conciliación porque si no va se le considera desistido de su demanda de conciliación y no podrá interponer la demanda judicial.
Para la empresa demandada es muy conveniente aunque no vaya a llegar a ningún acuerdo. Si no va el Juez de lo Social, una vez dictada sentencia en el procedimiento, le puede imponer una sanción pecuniaria y condenarla al pago de los honorarios del trabajador en esa primera instancia.
Si la empresa y el trabajador han alcanzado un acuerdo y lo han manifestado ante el Letrado Conciliador en el acto de conciliación el acta que levanta dicho funcionario es, como hemos dicho, un documento público.
De hecho es igual que una sentencia firme, es un documento ejecutivo que el trabajador, si la empresa no cumple lo que ha acordado, puede ejecutar mediante un procedimiento de ejecución ante el Juzgado de lo Social. En este caso se ejecuta directamente sin que sea necesario ratificación de ningún tipo por el Juez.
Este acuerdo podrá ser impugnado —pidiendo su nulidad— en un plazo de treinta días hábiles por las partes o terceros que se consideren perjudicados.
Si demandante trabajador y demandado empresa no consiguen llegar a un acuerdo deben, de todos modos, comparecer ante el Letrado conciliador para manifestar esta falta de acuerdo.
El Letrado conciliador suele reflejar dicho acuerdo diciendo que el demandante mantiene sus pretensiones y que la empresa se opone por las razones que manifestará en su momento.
En este caso queda abierta para el trabajador la posibilidad de presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
Queremos dejar claro que la empresa no está obligada a llegar a un acuerdo aquí, su obligación es asistir al acto pero llegar o no a un acuerdo con el trabajador es algo totalmente voluntario.
Es importante saber que la presentación de la demanda de conciliación interrumpe los plazos de caducidad y suspende los de prescripción; así aunque tenemos, por ejemplo, 20 días hábiles para impugnar un despido, si presentamos la demanda de conciliación esos 20 días dejan de correr.
Esta interrupción o suspensión durará desde la presentación de la demanda de conciliación hasta la celebración del acto o un máximo de quince días hábiles. A partir de ahí los plazos vuelven a correr si son de caducidad desde donde se agotaron y comienzan a correr desde el principio si eran de prescripción.
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