Como veremos en este artículo dejar una herencia en vida no es posible (en Derecho Común), pero podemos hacer algo más o menos parecido, vamos a verlo.
Por definición la sucesión (o herencia) de una persona sólo se produce una vez que esa persona ha muerto, según el artículo 657 del Código Civil (RD de 24 de julio de 1889).
Por si esto no hubiera quedado bastante claro, el mismo Código Civil señala, en su artículo 989 que “Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”, y en el 991 que “Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”.
Y, además de todo lo anterior, cuando una persona dispone de sus bienes por testamento siempre puede revocarlo mientras continúe con vida (artículo 737 del Código Civil) considerándose sin efecto cualquier compromiso o manifestación de no revocarlo, un testamento nunca es irrevocable ni puede serlo mientras el testador viva.
La consecuencia de todo esto es que no es posible dejar una herencia, como tal herencia, en vida porque para que te hereden tienes que estar muerto, y no hay más vuelta de hoja.
Una alternativa posible, si queremos dejar ya nuestros bienes a nuestros hijos u otros herederos sin esperar a morirnos, es donar nuestros bienes a esas personas.
La donación, definida por el artículo 618 del Código Civil, consiste en transmitir una cosa a otra persona gratuitamente, siendo necesario que el destinatario acepte este regalo.
Para poder donar la persona debe ser capaz de obrar (es decir, ser mayor de edad y no estar incapacitado judicialmente) y tener la libre disposición de las cosas que regala.
Tampoco se pueden donar bienes futuros (artículo 635 del Código Civil), es decir, bienes de los que el donante no tiene disposición en el momento de la donación.
Pero existen más límites importantes: el donante puede regalar todos sus bienes presentes pero siempre debe reservarse (en propiedad o usufructo) los bienes necesarios para vivir en las condiciones de vida en las que venía viviendo hasta el momento (artículo 634 del Código Civil).
Según lo que acabamos de decir, el donante sí podría llegar a transmitir a sus herederos todo su patrimonio (por donación) pero, en este caso, debe reservarse el usufructo y/o los derechos de uso y disfrute necesarios para seguir viviendo sin depender de los destinatarios y, como hemos dicho, seguir viviendo con el mismo nivel de vida que tenía antes de la donación.
Por otro lado el donante, igual que el testador, debe respetar la legítima de sus herederos forzosos no pudiendo disponer en vida, igual que no puede hacerlo por testamento, de bienes en favor de otras personas si perjudican su derecho a esta legítima por lo que, en la práctica, no puede donar bienes a uno de sus hijos, por ejemplo, si con ello perjudica el derecho a heredar que, como mínimo, le da la Ley a sus otros hijos que podrán impugnar esa donación y pedir que se anule ante un Juez.
Habitualmente, la razón por la que una persona se plantea dejar sus bienes en vida a sus hijos es para que paguen menos impuestos y resulta que, como explicaremos aquí, no van a pagar menos impuestos sino los mismos.
El impuesto que se aplica a las herencias es el mismo que se aplica a las donaciones, el impuesto de sucesiones y donaciones que está transferido a las Comunidades Autónomas en todos sus aspectos, normativa, gestión y recaudación.
Existe una Ley Nacional del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre) y su desarrollo reglamentario (RD 1629/1991, de 8 de noviembre), pero son de aplicación muy limitada y, también, sirven como normas supletorias de la normativa sobre este impuesto aprobada por todas las Autonomías.
Pero en todas estas normas que regulan el impuesto, tanto la nacional como todas las autonómicas, suele tratarse del mismo modo a las sucesión que a la donación, aplicando las mismas deducciones para los mismos grados de parentesco, por lo que, al final, el que recibe los bienes va a acabar pagando, habitualmente, lo mismo. Habría que estudiar cada caso en cada autonomía.
Todo lo dicho hasta ahora se refiere al Derecho Común, es decir, al Derecho que se aplica en las partes de España que no tienen un Derecho Foral específico, por eso hemos citado y hablado del Código Civil.
Sin embargo, hay partes de España donde rige un Derecho diferente (su Derecho Foral); una de ellas es Galicia donde sí es posible dejar una herencia en vida, esta normativa foral es aplicable únicamente a las personas que tienen vecindad en Galicia.
La Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) establece en sus artículos 209 a 213 los pactos de mejora entre una persona y uno o varios de sus herederos, que pueden (o no) suponer ya la transmisión de los bienes objeto del pacto (artículo 215); en la práctica es igual que una herencia si el heredero recibe los bienes objeto del pacto que, como acabamos de decir, puede recibirlos.
Si no los recibiera, aunque el que se los da tenga su libre disposición y uso, el heredero tiene derecho a heredarlos y cualquier donación o disposición testamentaria que no respete este derecho es nula.
Está, además, sometido al impuesto de sucesiones y no al de donaciones.
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