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Colusión

por Software DELSOL

El Diccionario de la RAE define colusión como “acuerdo restrictivo de la competencia”.

Por lo tanto es una práctica en la que varias empresas (dos o más) actúan de manera coordinada realizando acciones que van en perjuicio de otras empresas de la competencia o de los consumidores.

Esta actuación coordinada puede producirse porque han llegado a un acuerdo expreso entre ellas o sin que exista tal acuerdo, simplemente se dan cuenta de lo que están haciendo y lo hacen.

Es una práctica que limita o anula la competencia. Las empresas que lo hacen en lugar que concurrir al mercado libre fijando su producción, sus precios y vendiendo sus productos según la Ley de la oferta y la demanda hacen este tipo de trampa para expulsar del mercado a sus posibles competidores o obligar a los consumidores a adquirir su producción en las condiciones que se fijan unilateralmente.

La normativa, tanto europea como española, defiende el bien jurídico de la libre competencia ya que el artículo 38 de la Constitución consagra la libertad de empresa en el ámbito de la economía de mercado.

El Tratado Fundacional de la UE reconoce, en su preámbulo, “que la eliminación de los obstáculos existentes exige una acción concertada para garantizar un desarrollo económico estable, un intercambio comercial equilibrado y una competencia leal”, regulando el asunto en sus artículos 101 y ss.

En España han sido ya transpuestas las diversas directivas europeas sobre este asunto, entre las que cabe destacar la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014.

El artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia define lo que son conductas colusorias cuando de común acuerdo:

  • Se fijan precios o condiciones de venta (de manera directa o indirecta).
  • Se limita o controla la producción, la distribución, la inversión o los procedimientos técnicos.
  • Se reparte el mercado o las fuentes de suministros.
  • Se aplican condiciones desiguales en la relación comercial o de servicio, provocando una situación de desventaja de unos competidores respecto de otros.
  • Se obliga, para la firma de contratos, a aceptar otras prestaciones suplementarias que no tengan nada que ver con esos contratos.

La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia

En adelante nos referiremos a este organismo como CNC.

Está creado y regulado por la Ley 3/2013, de 4 de junio

Es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica propia e independiente del gobierno, que tiene como misión supervisar las condiciones de la libre competencia. Además de ser responsable de la aplicación de las normas sobre competencia y supervisar el funcionamiento de la economía en este sentido también debe defender la unidad de mercado y resolver conflictos entre empresas.

Esta actividad se complementa con la de la Dirección General de la Competencia de la UE y con los órganos equivalentes creados por las Comunidades Autónomas.

Concentración económica

Se da cuando por fusión, adquisición o integración en un grupo de empresas se produzca una posición dominante del mercado.

Estas concentraciones económicas deben notificarse, antes de producirse, a la CNC que deberá autorizarlas, no pudiendo hacerse sin esta autorización.

Para decidir esto la CNC debe realizar un estudio en el que tendrá en cuenta aspectos como la configuración del mercado, la posibilidad de competir otras empresas, el libre acceso de los compradores al mercado y los beneficios que vaya a reportar la concentración (siguiendo los pasos procedimentales previstos en los artículos 55 y ss. de la Ley).

Ayudas Públicas

La CNC puede revisar, por propia iniciativa o por denuncia, las subvenciones y ayudas que reciba un negocio por si pudieran afectar a la libre competencia en su ámbito.

Además la misma CNC debe elaborar anualmente un informe sobre las ayudas públicas que se dan en España y cómo puedan afectar a la libre competencia: dicho informe debe ser remitido a las Cortes.

Infracciones y responsabilidades

El Tribunal de Justicia de la UE en su Sentencia de 10 de abril de 2014 establece: "Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder de esa infracción" (ap. 44); y "en este contexto procede recordar que, en determinadas circunstancias, una persona jurídica que no es el autor de una infracción del Derecho de la competencia puede, sin embargo, ser sancionada por el comportamiento infractor de otra persona jurídica si estas dos personas forman parte de la misma entidad económica y constituyen, en consecuencia, la empresa que ha infringido el artículo 81 CE" (ap. 45).

Quién realiza actuaciones prohibidas por la normativa no sólo está sujeto a las posibles sanciones por ellas, también tiene que asumir su responsabilidad patrimonial si el o los perjudicados demuestran que se les ha producido una lesión económica, en cuyo caso tendrá que asumir las indemnizaciones correspondientes que deberán ser reconocidas por la autoridad judicial correspondiente.

Esta responsabilidad puede ser reclamada, en todo caso, ante los Tribunales de Justicia.

Además existe un procedimiento sancionador a cargo de la CNC que está previsto en los artículos 49 y ss.  de la Ley. Las infracciones que pueden ser objeto de este procedimiento está tipificadas por el artículo 62 de la misma Ley.

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