Recargo de equivalencia
En qué consiste el Recargo de Equivalencia
El comerciante minorista que está sujeto al régimen especial de recargo de equivalencia no tiene que presentar declaraciones-liquidaciones de IVA ni pagarlas, sino que en sus compras sus proveedores le cargan, además del IVA que corresponda, un tipo suplementario de IVA con el concepto “recargo de equivalencia”, por lo tanto, ni se deduce el IVA soportado ni tiene que justificar el IVA devengado.
Son sus proveedores los que ingresan el IVA por él.
De esta manera él no tiene que preocuparse de cobrar el IVA a sus compradores (en sus facturas o tiques de venta puede limitarse a poner IVA incluido) ni llevar las cuentas de este impuesto.
Sin embargo, si deberán liquidar y pagar por las operaciones intracomunitarias y con empresarios que sean sujetos pasivos del impuesto. También por las ventas de inmuebles sujetas y no exentas.
Por último, no pueden deducirse nada por regularización de bienes de inversión.
A quién se aplica y a quién no
El Recargo de Equivalencia se aplica a comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas compuestas por personas físicas (por ejemplo, una comunidad de bienes) cuando realicen ventas al por menor.
Para ser considerado comerciante minorista hay que cumplir las siguientes condiciones:
- Dedicarse a la entrega de bienes (muebles o animales) sin realizar directa o indirectamente su fabricación o elaboración en todo o en parte.
- Que sus ventas sean, en más del 80%, a particulares (no profesionales o empresarios) o a entidades de la Seguridad Social.
Como excepción no se aplica el recargo de equivalencia cuando lo que se vende es:
- Vehículos y remolques
- Embarcaciones y buques.
- Aviones, avionetas, veleros y otras aeronaves.
- Accesorios y recambios de todo lo anterior.
- Joyas y similares, objetos hechos en todo o en parte con oro o platino y la bisutería fina que incluya piedras preciosas, perlas naturales, oro o platino, aunque sea solo un baño.
- Vestuario o adorno hechos con pieles de lujo.
- Bienes de segunda mano.
- Aparatos y accesorios para avicultura y apicultura.
- Derivados del petróleo que estén sujetos a impuestos especiales.
- Maquinaria industrial.
- Materiales de construcción.
- Minerales, excepto el carbón.
- Metales no manufacturados.
- Oro de inversión.
Obligaciones al comenzar o cesar en una actividad sujeta al Recargo de Equivalencia
Al comienzo de la actividad el comerciante debe calcular el valor de las existencias de su inventario (Sin IVA) y sobre dicho valor aplicar el IVA al tipo vigente y también el recargo de equivalencia e ingresarlos a Hacienda.
Al cese de la actividad el comerciante puede calcular el valor de las existencias de su inventario (sin IVA) y deducirse el IVA y recargo de equivalencia que correspondería a dicho valor.
Ninguna de las dos reglas se aplicará si estamos ante la transmisión de todo el patrimonio del comercio desde un comerciante sujeto al recargo a otro comerciante también sujeto.
Ventajas e inconvenientes del Recargo de Equivalencia
El régimen de Recargo de Equivalencia es obligatorio y, por lo tanto, si cumplimos los requisitos no tenemos más remedio que estar en él. Sin embargo, vamos a ver cuales son sus ventajas e inconvenientes.
La principal ventaja para el sujeto es la sencillez; en el recargo de equivalencia no tenemos que calcular el IVA, ni llevar libros, ni presentar las declaraciones tributarias, sencillamente pagamos las facturas tal y como nos las presentan y emitir facturas o recibos sin necesidad de desglosar el IVA.
Por esto mismo no tenemos ningún riesgo de que la Agencia Tributaria nos inspeccione o revise nuestras declaraciones de IVA.
El principal inconveniente es que no controlamos lo que pagamos por el IVA y eso nos puede salir caro; en realidad el IVA lo pagan nuestros proveedores por nosotros y puede ser que nos salga mejor económicamente pero lo normal es que nos salga más caro que si liquidáramos el IVA normalmente.
Liquidación del Recargo de equivalencia
Base imponible: Es la misma que la resultante para el IVA normal.
Artículo 160 Base imponible
Tipos aplicables:
- Tipo general el 5,2%
- Tipo reducido el 1,4%
- Tipo super reducido 0,5%
- Tipo en Impuesto Especial sobre las Labores de Tabaco 1,75%
Liquidación e ingreso: Se hace junto con el IVA normal aplicando las mismas normas
Obligación de acreditar estar sujeto al Recargo de Equivalencia: Los comerciantes tienen dicha obligación ante sus proveedores o ante la Aduana cuando realicen sus adquisiciones.
Por otro lado para el que le vende e incluye en su factura el recargo de equivalencia este es una parte integrante del IVA repercutido y tendrá que declararlo como tal.
Contabilización del recargo de equivalencia
Para el comprador: Como hemos visto más arriba el sujeto pasivo, persona física, sujeto al Recargo de Equivalencia normalmente estará en una estimación de IRPF que no obligue a llevar contabilidad (en estimación directa simplificada u objetiva por módulos); sin embargo no es imposible que un comerciante en esta situación tribute IRPF por estimación directa normal, por lo que si tendría que llevar libros contables.
Para contabilizar las compras hechas con recargo de equivalencia nuestro comerciante aplicará todo el precio IVA incluido ya que el Plan General Contable norma que todo el IVA no deducible forma parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes.
Aclara el PGC que se refiere tanto a bienes como a servicios.
Por lo tanto, un asiento de compras se contabiliza con toda normalidad imputando toda la cantidad pagada a la cuenta de gasto.
Por ejemplo, si recibe el minorista una factura por importe neto de 1.000,00€ al que nos han aplicado el IVA normal al 21% (210,00€) y el recargo de equivalencia al 5,2% (52,00€) por lo que el pago total, IVA incluido, es de 1.262,00€. El asiento será
Debe |
|
Haber |
||
1.262,00 |
(600) Compras |
(410) Proveedores |
1.262,00 |
Para el vendedor: En este caso es el vendedor quién incluye en su factura el Recargo. Su contabilización es la normal ya que para él todo el IVA que repercute sí es IVA repercutido declarable normalmente.
Utilizará subcuentas diferenciadas para cada tipo de IVA pero todas pertenecerán a la cuenta principal de IVA (477).
En el ejemplo anterior (la factura de 1000€ netos) para él el asiento será:
Debe |
|
Haber |
||
1.262,00 |
(430) Cliente |
(700) Ventas |
1.000,00 |
|
(477021) HP IVA repercutido 21% |
210,00 |
|||
|
|
(477152) HP IVA repercutido RE |
52,00 |
Este artículo está redactado en base a lo dispuesto por la Ley del IVA (Ley 37/1992 de 28 de diciembre) y su reglamento (RD 1624 de 29 de diciembre) y el Plan General Contable según sus redacciones actuales.
En TeamSystem | Software DELSOL llevamos ya más de 30 años creando todas las herramientas que necesitas para escalar tu negocio sin complicaciones.