Un plan de pensiones es un contrato donde su beneficiario adquiere el derecho a recibir una renta vitalicia o un capital cuando se jubile (y en otros casos como viudedad, orfandad o invalidez) existiendo una obligación de contribuir al plan hasta ese momento con aportaciones económicas (habitualmente periódicas) dentro de unos límites legalmente establecidos.
Su regulación en España se encuentra en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre).
Son contratos privados y, aunque también se les llama planes de jubilación, está prohibido que sustituyan las prestaciones de jubilación de la Seguridad Social en el régimen que sea aplicable. Deben ser un complemento de éstas, cuando deban existir (tanto las de la Seguridad Social como las de otros organismos públicos, como MUFACE, o mutualidades profesionales).
Un fondo de pensiones es un patrimonio que existe únicamente para atender a los planes de pensiones y que está gestionado y controlado por una entidad gestora (art. 13 de la Ley), habitualmente una entidad financiera.
Existen también fondos de pensiones abiertos que no están vinculados a un plan de pensiones concreto, sino que se utilizan para canalizar inversiones de otros fondos de pensiones.
Por lo tanto, el fondo de pensiones, al ser un patrimonio, está compuesto por propiedades que pueden ser inmobiliarias (edificios, locales, fincas, etc) o inmobiliarias (acciones, participaciones sociales, bonos, títulos de deuda pública, etc.). Estas inversiones están limitadas y reguladas reglamentariamente, la Ley (art. 16) establece que, al menos el 70% de la inversión debe hacerse en títulos de mercados regulados, depósitos bancarios, créditos concedidos con garantía hipotecaria o inmuebles.
La relación y comunicación entre un plan de pensiones y el fondo de pensiones que le da soporte estará regulada por el contrato y deberá cumplir las normas reglamentarias que la regulan (art. 10 de la Ley), bajo la supervisión y vigilancia, siempre, de una comisión de control del plan de pensiones.
El art. 4 de la Ley clasifica los planes de pensiones según quién los contrata:
Otra clasificación, por las obligaciones que produce, es:
Los planes de sistema individual sólo podrán ser de aportación definida.
Anualmente la aportación por beneficiario no podrá superar los 8.000€, límite que se aplica a cada miembro de la unidad familiar.
Excepcionalmente, en planes de prestación definida cuando exista un déficit se podrá ampliar este límite de aportación por la empresa en planes de empleo.
Sus principios básicos los establece el art. 5 de la Ley:
En nuestro Impuesto sobre la Renta podemos desgravar de la base imponible las aportaciones a planes de pensiones con un límite que será el menor entre el 30% de los rendimientos netos u 8.000€.
Antes la desgravación era mucho mayor, antes de la reforma de 2014 los límites iban entre 10.000€ y 12.500€.
La parte positiva de aquella reforma es que, a partir de ella, los planes de pensiones se pueden rescatar cuando pasen diez años desde su primera aportación.
Cuando se rescata un plan de pensiones el dinero que se cobra tiene la consideración como rendimiento del trabajo por lo que aumenta nuestra base imponible del IRPF de ese año (y, por tanto, también sus tramos progresivos de tipo aplicable).
Esto hace económicamente inviable rescatar el plan en forma de capital (cobrándolo de una sola vez) porque aumentaría el tipo impositivo de ese año hasta el máximo.
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